ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES MINORISTAS AUTOSERVICIOS MERCADITOS VENTA DE AVES Y HUEVOS VERDULERIAS Y LECHERIAS. ALMACENES EN CADENA. GRUPO N° 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO INDUSTRIA TEXTIL SECTOR OBRERO. SECTOR PUNTO. SECTOR DIRECTIVO. SECTOR ADMINISTRATIVO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICAS DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS. GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO DISTRIBUIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS. GRUPO N° 27 INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO FABRICAS DE CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO COLA AGUA CLORADA ALMIDON SULFATOS ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINAS FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS E INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA FABRICAS DE CALCIO FERROSILICIO CARBUROS FABRICAS DE HIELO SECO FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS. GRUPO N° 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES - SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS. ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL INTERIOR INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PERSONAL DE ADMINISTRACION Y DE SERVICIO DE LOS SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD ASOCIACIONES RELIGIOSAS POLITICAS FILOSOFICAS. ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SALAS DE JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS. TEATROS. CENTROS NOCTURNOS. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CLEARING DE INFORMES




Promulgación: 14/09/1988
Publicación: 14/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir del 1º de junio de 1988.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo próximo pasado el Poder 
Ejecutivo dio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de 
los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con 
la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio próximo pasado se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios;

   III) Que pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las negociaciones en ciertos grupos y subgrupos de actividad las partes profesionales intervinientes no han alcanzado acuerdo.

   Considerando: I) Que los hechos señalados en el resultando III), así como el estado actual de las negociaciones y la distancia de las posiciones asumidas por las partes profesionales en las mismas, permite afirmar la virtual imposibilidad de alcanzar acuerdos en el ámbito de 
los Consejos de Salarios; 

   II) Que en consecuencia resulta necesario, por razones de interés general, proceder a determinar los niveles salariales a regir desde el 1º de junio de 1988, para los referidos grupos y subgrupos de actividad, ya que no se justifica seguir postergando tanto el ajuste de los ingresos 
de los trabajadores como la correspondiente adecuación de las contribuciones de seguridad social;

   III) Que el Poder Ejecutivo ratifica su propósito, ya enunciado, de procurar para el salario de los trabajadores una evolución futura que permita alcanzar tanto el mantenimiento como el crecimiento de su poder 
de compra de bienes y servicios;

   IV) Que resulta conveniente explicitar que en el presente 
cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre febrero a mayo de 1990, inclusive, para la determinación administrativa 
de las retribuciones de los grupos y subgrupos a que se refiere este decreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se señalaran en las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;

   V) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de junio 
de 1988, en el 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (febrero-mayo de 1988) que fue de un 
16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar será del 15 % (quince por ciento).

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA: 

Artículo 1

   Increméntase en el 15 % (quince por ciento), a partir del 1º de junio 
de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad: 

                               GRUPO Nº 1 

                                Comercio 

Subgrupo: Nº 18 "Coperativas de Consumo". 

                               GRUPO Nº 2

                 Comercio Minorista de la Alimentación

                               Subgrupos

"Almacenes minoristas, autoservicios, mercaditos venta de aves y huevos, verdulerías y lecherías";

"Almacenes en Cadena".

                               GRUPO Nº 11

                             Industria Textil

                                Subgrupos

"Industria textil, sector obrero".

"Sector punto: Agrupa al sector obrero de las empresas fabricantes de prendas de tejidos de punto".

"Sector directivo: Abarca al personal directivo de la Industria Textil";

"Sector administrativo: Se encuentra comprendido el personal administrativo de la Industria Textil". 

                               GRUPO Nº 18 

                       Industria Molinera, Panaderías y 
                         Fábricas de Pastas Frescas

Subgrupo: "Panaderías". 

                                GRUPO Nº 19 

                        Industria de la Leche y Afines 

Subgrupo: "Distribuidores de leche pasteurizada e inspeccionada y sus derivados".

                                GRUPO Nº 27

                             Industria Química

Subgrupo: "Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, 
cola, agua clorada, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerinas, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio ferrosilicio, carburos, fábricas de hielo seco, fábricas de productos bioquímicos".

                                 GRUPO Nº 31

                            Industria del Caucho

Subgrupo: "Industria del recauchutaje".

                                 GRUPO Nº 42 

   Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares

                                Subgrupos

"Instituciones Deportivas";

   "Entidades Gremiales y Sociales del Interior, Instituciones de Beneficiencia, Personal de Administración y de Servicio de los Seguros Convencionales de Enfermedad, Asociaciones religiosas, políticas, filosóficas, etc.";

"A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol)

                             GRUPO Nº 43

                   Espectáclos públicos y entretenimientos

                             Subgrupos

"Salas de juegos y entretenimientos",
"Teatros"; 
"Centros Nocturnos" (personal que trabaja en whisquerías, boites y dancings).

                              GRUPO Nº 46 

                          Servicios generales

Subgrupo: "Clearing de Informes". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los precios de ls bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más 
del 15 % (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1 del presente decreto. 

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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