Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Yeso" no se formalizaron reuniones.
Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles
salariales mínimos para dicha actividad;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de
mayo de 1986, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica
Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Yeso", en un porcentaje del 15% a
partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o
servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.