Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971,
modificado por el artículo 6º del decreto 390/972 de 8 de junio de 1972,
el que quedará redactado:
"Artículo 3º Establécese que en aquellos casos de materias
primas o materiales de uso industrial, listados con recargos de 55%
o superiores, que el Ministerio de Economía y Finanzas previo
dictamen de la Comisión Asesora creada por decreto de 17 de febrero
de 1960, acredite que no pueden ser suministrados normalmente por la
industria nacional o no pueden ser sustituidos por otros de
producción nacional, el Banco de la República Oriental del Uruguay
solo aplicará el recargo mínimo".