FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2006




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 08/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 415
Referencias a toda la norma
   VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;

   RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

   II) que el precio base al productor para el semestre setiembre 2005 -
febrero 2006, fue ajustado por decreto Nº 271/005, de 5 de setiembre de
2005;

   CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia realizar el ajuste
automático que regirá desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto
de 2006;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los 
decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2006, en $ 136.36
(son ciento treinta y seis pesos uruguayos con treinta y seis centésimos)
por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 67.83 (son sesenta y siete pesos uruguayos
con ochenta y tres centésimos) y $ 83.47 (son ochenta y tres pesos
uruguayos con cuarenta y siete centésimos) por kilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
  Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:
Fijar bonificaciones hasta el 10 % (diez por ciento) del precio antedicho
a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº
90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº
345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados
mensualmente no podrán sobrepasar el 30 % (treinta por ciento) del total
adquirido.
  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

   El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.

Artículo 5

   Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria, establecido por el Art. 6
del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

  Comuníquese, y cumplido archívese.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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