CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO




Promulgación: 03/09/1986
Publicación: 29/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupos "Fibrocemento" se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 5 de agosto de 1986.
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" 
Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta 
el 30 de setiembre de 1986:

Categoría                 Jornal mínimo
                           Por día                   Por hora
                             N$                        N$

3                          1.004,65                   125,58 
4                          1.041,92                   130,24 
5                          1.082,96                   135,37 
5.3                      no existe más                        
6                          1.135,20                   141,90 
6.A                      no existe más                        
7                          1.195,10                   149,39 
8                          1.257,44                   157,18 
9                          1.315,84                   164,48 
9.A                        1.363,20                   170,40  
SI                         1.409,20                   176,15 

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   Establécese el jornal mínimo de N$ 1.004,65 (nuevos pesos mil cuatro con 65/100) y el salario mínimo en N$ 21.533,00 (nuevos pesos veintiún 
mil quinientos treinta y tres).

Artículo 4

   Establécese para la industria del fibrocemento un sistema de Prima por
Antigüedad sujeto a la siguiente reglamentación:

   1) Todo trabajador con una permanencia ininterrumpida mínima de cinco 
      o más años en la misma empresa tendrá derecho a una prima mensual 
      que se calculará porcentualmente sobre sus sueldos o jornales 
      básicos computados en el mes, a razón de 0,17% por cada año de     
      antigüedad.   
   2) Al cumplir cinco años en la empresa, el trabajador percibirá por 
      este concepto un porcentaje del 0,85% sobre sus haberes básicos 
      cada mes, a este porcentaje se le adicionará anualmente un 0,17% 
      hasta llegar a un tope máximo del 5,1% al cumplir 30 años en la 
      empresa, después de lo cual el porcentaje permanecerá constante.
   3) La prima por antigüedad se abonará mensualmente junto con los demás 
      haberes del trabajador, tomándose como base para su calculo 
      exclusivamente los siguientes conceptos:

       a) Para los trabajadores mensuales, el sueldo mensual nominal 
      básico, menos los descuentos que por horas no trabajadas, 
      inasistencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, 
      paros o huelgas pudieran registrarse en el mes de referencia.
       b) A los trabajadores jornaleros, el importe nominal 
      correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en régimen 
      normal más los feriados pagos y licencia anual reglamentaria que 
      pudieren corresponder en el mes.
   4) Los porcentajes se ajustarán en función de la antigüedad, 
      anualmente el día 1º de julio de cada año tomando en cuenta los 
      años de permanencia en la empresa que cumpla cada funcionario en el 
      período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 
      ese mismo año civil.
   5) A efectos de la determinación del porcentaje que corresponde a cada 
      trabajador al inicio de este sistema, se tomará en cuenta los años 
      de antigüedad en la empresa que cumpla el funcionario en el período 
      comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986.
   6) Como excepción por tratarse del inicio del sistema, se conviene que 
      el personal ingresado a las empresas antes del 1º de junio de 1986, 
      tendrá  derecho a percibir esta prima aunque no llegue al mínimo de 
      cinco años de antigüedad. Estos funcionarios percibirán un 
      porcentaje del 0,17% por cada año de antigüedad, que se determinará 
      de acuerdo con los procedimientos establecidos en los numerales 4 y 
      5 del presente decreto.
         Todo trabajador ingresado a partir del 1º de junio de 1986, 
      quedará excluido de esta concesión y deberá esperar a cumplir cinco 
      años de antigüedad para tener derecho al beneficio. 
   7) El funcionario que egrese de una empresa y posteriormente reingrese 
      a la misma, no podrá acumular los años anteriores a efectos de esta 
      prima, debiendo computar como mínimo cinco años a partir de su 
      reingreso para tener derecho a su percepción y en todos los casos 
      se tomará como referencia su fecha de reingreso para la 
      estipulación de los porcentajes correspondientes.
   8) Las sumas percibidas por cada trabajador por concepto de prima por 
      antigüedad, estarán sujetas a los aportes vigentes a la Seguridad 
      social, y por tanto serán computables a efectos del Sueldo Anual 
      Complementario, indemnización por despido y haberes jubilatorios.
   9) El presente sistema se instrumentará en dos etapas, a saber:

       a) Con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre 
      de 1986, las empresas abonarán a sus trabajadores la mitad de los 
      porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 6.
       b) A partir del 1º de octubre de 1986, este sistema comenzará a 
      regir en forma definitiva aplicándose en su totalidad los 
      porcentajes establecidos en los numerales antedichos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   Créase un equipo de trabajo cuyo funcionamiento será independiente 
del Consejo de Salarios y tendrá como cometido el estudio de las mejoras en los distintos sectores de trabajo, sistema de trabajo, herramientas y demás implementos.

Artículo 6

   Las empresas tomarán a su cargo el lavado de ropa para todo el 
personal que se encuentre afectado a trabajos dentro de las plantas. Se exceptúa de este caso al personal administrativo.

Artículo 7

   Las empresas harán entrega de un tercer uniforme anual en los casos 
que así se justificare, por no admitir los ya entregados en el año, más compostura.

Artículo 8

   Las empresas harán entrega al personal administrativo del siguiente equipo de trabajo: (anualmente):
    
   a) Personal femenino: una pollera, una blusa y un saquito o bucito.
   b) Personal masculino: un pantalón y dos camisas.

Artículo 9

   Las empresas posibilitarán la asistencia Odontológica a su personal tomando a su cargo el pago al contado de la misma, el que será descontado al trabajador en diez cuotas sin recargo. El límite de este beneficio estará determinado por la posibilidad de descuento en cada caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Los artículos 4º y 9º del presente decreto comprenden al personal de Dirección.

Artículo 11

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento del los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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