Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupos "Fibrocemento" se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 5 de agosto de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción"
Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta
el 30 de setiembre de 1986:
Categoría Jornal mínimo
Por día Por hora
N$ N$
3 1.004,65 125,58
4 1.041,92 130,24
5 1.082,96 135,37
5.3 no existe más
6 1.135,20 141,90
6.A no existe más
7 1.195,10 149,39
8 1.257,44 157,18
9 1.315,84 164,48
9.A 1.363,20 170,40
SI 1.409,20 176,15
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Establécese el jornal mínimo de N$ 1.004,65 (nuevos pesos mil cuatro con 65/100) y el salario mínimo en N$ 21.533,00 (nuevos pesos veintiún
mil quinientos treinta y tres).
Establécese para la industria del fibrocemento un sistema de Prima por
Antigüedad sujeto a la siguiente reglamentación:
1) Todo trabajador con una permanencia ininterrumpida mínima de cinco
o más años en la misma empresa tendrá derecho a una prima mensual
que se calculará porcentualmente sobre sus sueldos o jornales
básicos computados en el mes, a razón de 0,17% por cada año de
antigüedad.
2) Al cumplir cinco años en la empresa, el trabajador percibirá por
este concepto un porcentaje del 0,85% sobre sus haberes básicos
cada mes, a este porcentaje se le adicionará anualmente un 0,17%
hasta llegar a un tope máximo del 5,1% al cumplir 30 años en la
empresa, después de lo cual el porcentaje permanecerá constante.
3) La prima por antigüedad se abonará mensualmente junto con los demás
haberes del trabajador, tomándose como base para su calculo
exclusivamente los siguientes conceptos:
a) Para los trabajadores mensuales, el sueldo mensual nominal
básico, menos los descuentos que por horas no trabajadas,
inasistencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones,
paros o huelgas pudieran registrarse en el mes de referencia.
b) A los trabajadores jornaleros, el importe nominal
correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en régimen
normal más los feriados pagos y licencia anual reglamentaria que
pudieren corresponder en el mes.
4) Los porcentajes se ajustarán en función de la antigüedad,
anualmente el día 1º de julio de cada año tomando en cuenta los
años de permanencia en la empresa que cumpla cada funcionario en el
período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
ese mismo año civil.
5) A efectos de la determinación del porcentaje que corresponde a cada
trabajador al inicio de este sistema, se tomará en cuenta los años
de antigüedad en la empresa que cumpla el funcionario en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986.
6) Como excepción por tratarse del inicio del sistema, se conviene que
el personal ingresado a las empresas antes del 1º de junio de 1986,
tendrá derecho a percibir esta prima aunque no llegue al mínimo de
cinco años de antigüedad. Estos funcionarios percibirán un
porcentaje del 0,17% por cada año de antigüedad, que se determinará
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los numerales 4 y
5 del presente decreto.
Todo trabajador ingresado a partir del 1º de junio de 1986,
quedará excluido de esta concesión y deberá esperar a cumplir cinco
años de antigüedad para tener derecho al beneficio.
7) El funcionario que egrese de una empresa y posteriormente reingrese
a la misma, no podrá acumular los años anteriores a efectos de esta
prima, debiendo computar como mínimo cinco años a partir de su
reingreso para tener derecho a su percepción y en todos los casos
se tomará como referencia su fecha de reingreso para la
estipulación de los porcentajes correspondientes.
8) Las sumas percibidas por cada trabajador por concepto de prima por
antigüedad, estarán sujetas a los aportes vigentes a la Seguridad
social, y por tanto serán computables a efectos del Sueldo Anual
Complementario, indemnización por despido y haberes jubilatorios.
9) El presente sistema se instrumentará en dos etapas, a saber:
a) Con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre
de 1986, las empresas abonarán a sus trabajadores la mitad de los
porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 6.
b) A partir del 1º de octubre de 1986, este sistema comenzará a
regir en forma definitiva aplicándose en su totalidad los
porcentajes establecidos en los numerales antedichos. (*)
Créase un equipo de trabajo cuyo funcionamiento será independiente
del Consejo de Salarios y tendrá como cometido el estudio de las mejoras en los distintos sectores de trabajo, sistema de trabajo, herramientas y demás implementos.
Las empresas tomarán a su cargo el lavado de ropa para todo el
personal que se encuentre afectado a trabajos dentro de las plantas. Se exceptúa de este caso al personal administrativo.
Las empresas harán entrega de un tercer uniforme anual en los casos
que así se justificare, por no admitir los ya entregados en el año, más compostura.
Las empresas harán entrega al personal administrativo del siguiente equipo de trabajo: (anualmente):
a) Personal femenino: una pollera, una blusa y un saquito o bucito.
b) Personal masculino: un pantalón y dos camisas.
Las empresas posibilitarán la asistencia Odontológica a su personal tomando a su cargo el pago al contado de la misma, el que será descontado al trabajador en diez cuotas sin recargo. El límite de este beneficio estará determinado por la posibilidad de descuento en cada caso. (*)
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento del los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.