Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1981/1982.
Considerando: I) Es propósito del Estado no intervenir directamente en
el proceso de comercialización de este cereal, para lo cual oportunamente
se arbitrarán las medidas que permitan al mercado funcionar adecuadamente
y otorguen al productor flexibilidad para negociar su cosecha;
II) Aún no se han instrumentado dichas medidas, por lo que para la próxima
zafra es necesario autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca a
participar en la compra del cereal que los productores, cooperativas y
sociedades de fomento, tengan interés en venderle, en forma directa, así
como en su posterior venta a industriales molineros y dependencias
estatales;
III) A tales efectos se deberán establecer los niveles de precios
pertinentes y las disposiciones del caso.
Atento: a lo preceptuado por los decretos 462/978, de 11 de agosto de
1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de
1979, nuevo decreto sobre normas de calidad del trigo, ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera
puesto en vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1º
de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base
a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su
Dirección Granos, a comprar a partir del 15 de diciembre de 1981, las
partidas de trigo de la zafra 1981/982, que los productores, cooperativas
y sociedades de fomento le ofrezcan hasta el 15 de mayo de 1982 a los
precios básicos fijados por el procedimiento que se establece en el
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