El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Dirección Granos,
podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones
estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a
las siguientes normas:
a) Los precios básicos de venta a partir del 15 de diciembre de 1981,
serán para cada mes los que surjan del cálculo realizado de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto, incrementados
en un 15% (quince por ciento);
b) Los precios básicos antes señalados tendrán una deducción del 4 0/00
(cuatro por mil) por cada 10 (diez) kilómetros que diste la planta
industrial adquirente del depósito desde donde se entrega el grano
por el trayecto más corto. Las fracciones de distancia inferiores a
10 (diez) kilómetros no serán tomadas en cuenta, y el descuento por
este concepto no podrá exceder del 3% (tres por ciento);
c) Las ventas a crédito que realice la Dirección Granos a los
industriales molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y
ser documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al
vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días
adicionales, los intereses a las tasas bancarias activas de uso
corriente más el recargo del 4% (cuatro por ciento) mensual a que se
refiere el artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
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