El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y
sus modificativas.-