Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de fijar el Salario Mínimo para los trabajadores
comprendidos en las actividades del Grupo Nº 1 - Comercio no alcanzados
por otros decretos.
Resultando: I)Que por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 8 de
noviembre de 1989, se fijó con carácter Nacional un Salario Mínimo para
los referidos trabajadores de N$ 73.697 (nuevos pesos setenta y tres mil
seiscientos noventa y siete) con vigencia desde el 1º de octubre de 1989
y hasta el 31 de enero de 1990;
II) Que conforme a los lineamientos establecidos para la determinación
administrativa de los salarios de los trabajadores de las actividades
comerciales que no instrumentaron convenios colectivos homologados por el
Poder Ejecutivo, comprendidos en el grupo Nº 1 - Comercio, se habrán de
establecer ajustes salariales cuatrimestrales.
Considerando: I)Que resulta necesario proceder a fijar a partir del 1º
de febrero de 1990 el Salario Míimo para los trabajadores antes
mencionados.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y
el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase en un 22% (veintidós por ciento) el Salario Mínimo vigente
al 1º de octubre de 1989 del Grupo 1 - Comercio, para las actividades no
incluidas en otros decretos, estableciéndose con carácter Nacional, su
monto en N$ 89.910 (nuevos pesos ochenta y nueve mil novecientos diez),
con vigencia del 1º de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1990.
SANGUINETTI - LUIS BREZZO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI