CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 28/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985,
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 (Comercio)
Subgrupo 24 frutas y verduras Capítulo Primero "Mercado" establecido en las actas de fecha 26 de octubre y 1° de noviembre de 1985, se logró el acuerdo que fue suscrito en la premencionada acta.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de
junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 14.791 y decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Apruébase las siguientes categorías:
Peón común: Es la persona que realiza tareas tales como limpieza en general, carga descarga, movimiento de bultos, estiva y cualquier otra tarea que no requiera iniciativa propia, dependiendo de un superior para
trabajar. Habrá dos clases de Peón común; A y B, distinguiendose los mismos de acuerdo al peso que trasladen. El límite será 18 kg.
  Peón especializado: Es la persona que realiza las mismas tareas que el 
Peón común con cierto grado de iniciativa.

  Encajonador: Es aquella persona que coloca y acondiciona la mercadería
dentro del un cajón.
  Habrá tres clases de encajonador: A, B y C, distinguiéndose a las mismas
de acuerdo al siguiente criterio;
  A: realiza trabajos de superior calidad, sin tope de kilos para su traslado.
  B: realiza trabajos de inferior calidad con tope de kilos para su traslado.
  C: realiza trabajos de inferior calidad con tope de kilos para su traslado.
  El tope de kilos para su traslado será de 18 kilos.
  
  Estufador: Es la persona que trabaja en las llamadas estufas donde se madura la banana. Su tarea consiste en adecuar el grado de maduración de la fruta dentro de la estufa .

  Clasificador: Es la persona que selecciona las distintas clases de frutas y verduras, clasificando tamaño y calidad.
  Chofer: Es el encargado de la conducción de los vehículos de la empresa,
responsabilizándose del acondicionamiento y a carreo en forma, de la mercadería que transporta.
  Cajero: Es la persona que recibe cobros y efectúa pagos de la empresa siendo el responsable del manejo de los fondos y de su documentación.

  Capataz: Es la persona que, teniendo personal a su cargo, supervisa y
coordina las tareas a realizar, responsabilizándose de la parte operativa.

  Vendedor: Es la persona que atiende y asesora al público en el puesto de
ventas, supervisando todas las tareas orientadas a efectuar la venta.

  La inclusión de una persona en una categoría determinara su actividad principal dentro de la empresa, sin perjuicio de que pueda realizar tareas
menores a su categoría respetándose su remuneración.

Artículo 2

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajdores del Grupo 1 Subgrupo 24 Capítulo I "Mercado" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

  Establécese un salario mínimo para los trabajdores mensuales y un jornal
por hora o por día para los trabajadores jornaleros a saber.


   Categoría          Hora        Día        Mes
                       N$          N$        N$ 

Peón B                52,70      421,60    10.540,00
Peón A                57,50      460,00    11.500,00
Encajonador C         62,50      500,00    12.500,00
Peón Especializado    62,50      500,00    12.500,00
Encajonador B         68,75      550,00    13.750,00
Clasificador          75,00      600,00    15.000,00
Encajonador A.        75,00      600,00    15.000,00
Estufador             75,00      600,00    15.000,00

Chofer                75,00      600,00    15.000,00
Cajero                75,00      600,00    15.000,00
Capataz               87,50      700,00    17.500,00
Vendedor             100,00      800,00    20.000,00

  Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron
incrementos salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general de:

 a) menores de N$ 15,000.00 un 25%.
 b) de N$ 15,000 a N$ 25,000.00 un 22,33%                 
 c) mayores de N$ 25,000.00 un  20,6%.
 Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

  Quedan excluídos de las disposiciones del presente decreto el personal
que ocupa cargos de dirección.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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