Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 18
Compensación por fallecimiento.- En toda ocasión en que se produzca el
fallecimiento de un funcionario de A.N.P. se abonará una compensación por
fallecimiento. El pago se efectuará a sus herederos, y será equivalente a
diez veces la Base de Prestaciones y Contribuciones.