INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 09/09/1986
Publicación: 12/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 327
    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 507/986 de fecha 7 de agosto de
1986, por el que se interviene, a los efectos de su liquidación y
clausura, la Institución de Asistencia Médica Colectiva denominada
U.DE.M. (Unión de Mutualistas).

    Resultando:  I) Que por el artículo 4 del decreto antedicho se
estableció que en el ejercicio de la obligación de asegurar la continuidad
de la prestación asistencial, los ex afiliados de U.DE.M. (Unión de
Mutualistas) se incorporarán con los mismos derechos que a la fecha del
decreto tuvieran, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva  de
su elección, debiendo acreditar estar al día con el pago de la cuota
correspondiente al mes de mayo de 1986;

II)  Que en el artículo 5 se dispuso que las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva deberán aceptar el ingreso a sus registros con todos los
derechos  asistenciales de las personas comprendidas en el artículo 4.

    Considerando: que a los efectos determinar la aplicación de la medida
dispuesta y para que la misma pueda ser cumplida sin detrimento de los
derechos de los ex afiliados de U.DE.M. (Unión de Mutualistas),
contemplándose al mismo tiempo la situación de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que deben aceptar su ingreso, es conveniente
fijar un criterio según el cual se establecerá un tope para el ingreso que
se ubicará en un porcentaje del número de socios que registren aquéllas en
sus padrones.

    Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el
ingreso de ex afiliados de U.DE.M. (Unión de Mutualistas) a sus registros
en una  cifra que  será como mínimo el 0,7% (cero siete por ciento) del
total de los afiliados de cada una.
Referencias al artículo

Artículo 2

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 3

     Comuníquese y publíquese.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - ADELA RETA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda