Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44
"Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos", se recibió por acta del 30 de octubre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales por un plazo de dos años a partir del 1° de setiembre de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo
a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y
con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que
evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el convenio suscrito el 30 de octubre de 1990 entre la delegación patronal de Lavaderos y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos" por el período comprendido entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992.
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CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, el treinta de octubre de mil novecientos noventa, los Delegados de los trabajadores señor Francisco Cabrera y señor Julio César Enciso y de los empresarios señor Gregorio Mircus y doctor Emilio Siniscalco
RESUELVEN:
PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de 2 años a partir del 1° de setiembre de 1990.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.
TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:
a) CORRECTIVO: el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del
último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa;
b) AUMENTO POR INFLACION: el 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
c) RECUPERACION: las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del
salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89-enero 90) de la
siguiente manera: 1) Para aquellos obreros que perciban los mínimos de
sus categorías se estima una pérdida del 17,11 %; 2) Para aquellos
obreros que perciban hasta un 15 % por encima de los mínimos de su
categoría, se estima una pérdida del 13 % y 3) Para los demás
trabajadores se estima una pérdida del 10 %. La recuperación será de la
siguiente manera: esas pérdidas estimadas incrementarán los salarios en
cinco períodos, hasta agotar el porcentaje respectivo. Estos períodos
empezarán a correr en cada caso a partir del 1° de enero de 1991; 1° de
mayo de mayo de 1991; 1° de setiembre de 1991; 1° de enero de 1992 y 1°
de mayo de 1992. En oportunidad de cada aumento por recuperación se
realizará la medición a los efectos de constatar la pérdida en relación
al cuatrimestre base, dándose 1/5 al 1° de enero de 1991; 1/4 al 1° de
mayo de 1991; 1/3 al 1° de setiembre de 1991; 1/2 al 1° de enero de
1992 y el 100 % el 1° de mayo de 1992 hasta lograr el nivel salarial
del período mencionado.
CUARTO: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990, se integrará de la siguiente forma:
a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 1990 = 6.3 %;
b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto 1990 = 21.8 %;
c) Por recuperación se adiciona 0.53 %. El aumento base del primer período
en consecuencia es de 30 %.
QUINTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría al 1° de setiembre de 1990 serán:
Mes Día Hora
-- -- --
A1) Gerente.........................Convencional
A2) Of. Administrativo.............. 192.160 7.686 961
A3) Aux. Administrativo............. 179.349 7.174 897
B1) Chofer Repartidor............... 224.182 8.967 1.121
B2) Ayudante Chofer Repartidor...... 176.145 7.046 881
C1) Of. Lavador y Centrifuguero a
máquina......................... 208.172 8.327 1.041
C2) 1/2 Of. Lavador y Centrifuguero
a máquina....................... 184.150 7.366 921
C3) Lavador y/o planchador a mano... 184.150 7.366 921
D1) Controlador..................... 192.160 7.686 961
D2) Obrero Práctico................. 180.946 7.238 905
E1) Of. Planchón.................... 200.168 8.007 1.001
E2) 1/2 Of. Planchón................ 184.150 7.366 921
F1) Capataz......................... 320.265 12.811 1.601
F2) Encargado de taller............. 256.211 10.248 1.281
G1) Of. Costurera................... 200.168 8.007 1.001
H1) Encargado de Mantenimiento...... 293.043 11.722 1.465
H2) Foguista........................ 224.182 8.967 1.121
H3) Ayudante Foguista............... 176.145 7.046 881
I1) Limpiador....................... 160.131 6.405 801
I2) Sereno.......................... 176.145 7.046 881
I3) Sereno con limpieza............. 184.150 7.366 921
I4) Obrero común.................... 160.131 6.405 801
J1) Encargado de mostrador.......... 200.168 8.007 1.001
Se crea una nueva categoría: "Operario Múltiple de Lavadero Automático", que es aquél que trabajando para un lavadero de los llamados automáticos o en forma similar, realice simultáneamente tres o más de las siguientes tareas: recibir, clasificar, lavar, centrifugar y planchar ropa y entregar la misma y cobrar las sumas que correspondan por el servicio. Evaluación de funciones: 1,76.
Mes Día Hora
-- -- --
J2) Operario múltiple de
Lavadero automático.... 281.831 11.273 1.409
Se eleva el porcentaje máximo de Antigüedad del 10 al 13 %, por lo que corresponde 1 % anual a partir de que se superen los 4 años de antigüedad, con un máximo de 17 años.
SEXTO: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° del decreto del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1° de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado el 22,21% o más eliminarán el correctivo referido.
SEPTIMO: Una vez alcanzada la recuperación del nivel de salario real del período octubre 89 - enero 90 y a partir del 1° de julio de 1992 se otorgará un complemento de salario por productividad que se establece en un 2 %. El presente complemento caducará con la vigencia de este convenio.
OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares del mismo tenor.- (Firmas ilegibles).
Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.