EMPRESAS RURALES. CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 29/01/1987
Publicación: 27/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 73
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986.

Artículo 14

 El montepío es de cargo de los trabajadores rurales dependientes
(empleados y obreros) que realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su
calificación, aún cuando los establecimientos se encuentren ubicados en
zonas urbanas, suburbanas o balnearias.

Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de
servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio
rural.

Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero, peón
jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho (18) años,
peón chacarero, peón especializado, tractorista y sereno, aportarán un
montepío del 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales
de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por
ciento). En todos los casos sólo se adicionará el impuesto a las
retribuciones personales.

El patrono deberá retener dicha contribución del sueldo o salario total de
sus dependientes y es responsable, en todos los casos, del pago de su
importe al Banco de Previsión Social.
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