OTORGAMIENTO DE UN COMPUTO JUBILATORIO A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL DOCENTE DE LA ASOCIACION PROMOTORA EDUCATIVA (ASPROE), QUE ESTEN HABILITADOS POR EL MEC
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por la Asociación Promotora Educativa (ASPROE);
RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, que tiene por cometido el análisis, investigación y propuesta de calificación o revisión de las actividades bonificadas referidas en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
II) que la referida Comisión recabó información y examinó la documentación presentada por los peticionantes;
III) que la asociación referida es titular de los Colegios autorizados Los Pilares, Monte IV y el pre- escolar Our Kids;
IV) que la diferencia entre los institutos autorizados y los habilitados radica en que los segundos imparten enseñanza obligatoria y los primeros no;
V) que en el caso de los centros de educación inicial puede concederse autorización por parte del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay pero no habilitación por parte del CODICEN la cual se otorga exclusivamente en los casos de enseñanza primaria y secundaria;
CONSIDERANDO: I) que la actividad desarrollada por el personal docente de los institutos de enseñanza autorizados es similar a la desarrollada por los institutos habilitados, que los docentes poseen título habilitante expedido por el CODICEN o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, y que dichos institutos están sometidos a las inspecciones que éste realice;
II) que los numerales 1 y 2 del artículo 37 literal B de la Ley 16.713, faculta al Poder Ejecutivo para determinar los servicios bonificados y la proporción de la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica;
III) que el numeral 3 del literal B del artículo 37 de la Ley 16.713, no limita la bonificación en actividades docentes a los institutos de enseñanza pública o privada habilitados, sino que solo hace obligatoria la bonificación para las actividades docentes en dichos institutos, y por lo tanto no impide que el Poder Ejecutivo determine bonificación en las actividades docentes en institutos de enseñanza autorizados;
IV) que en base al análisis de la documentación presentada la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, se pronunció en forma favorable a la solicitud presentada por la Asociación Promotora Educativa (ASPROE);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 1 literal e) 1) e inciso segundo del Decreto N° 502/984, de 12 de noviembre de 1984;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Otórgase un cómputo jubilatorio bonificado a los servicios prestados por el personal docente de la Asociación Promotora Educativa (ASPROE), que cuenten con título habilitante expedido por los institutos de formación docente del Estado o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura en la siguiente proporción: educación inicial y primaria: cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de docencia; educación secundaria: siete años por cada seis años de prestación efectiva de docencia.