CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de
Hormigón Preelaborado", se recibió por acta del 12 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales para el
período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre
de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978.

  Atento:  lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 12 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de "Fábricas de Hormigón
Preelaborado" y la delegación de trabajadores de la referida actividad
regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en
el Consejo de Salarios del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja,
Refractaria, Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado" entre
el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Fíjase un aumento salarial para los trabajadores referidos en el artículo
anterior del 29 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 3

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría:

Peón ........................................ N$ 213.262.00
Mecánico Engrasador ......................... N$ 265.074.00
Chofer ...................................... N$ 277.586.00
Maquinista .................................. N$ 286.781.00
Aux. de Laboratorio ......................... N$ 303.313.00
Encargado de Depósito ....................... N$ 321.294.00
Bombista .................................... N$ 374.701.00
Mecánico .................................... N$ 427.720.00
Aux. de Ventas .............................. N$ 253.085.00
Aux. de Escritorio .......................... N$ 292.776.00
Aux. General (120 hs.) ...................... N$ 144.915.00

Artículo 4

   Dispónese que del porcentaje acordado en el Convenio, sólo podrá
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad y de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa el 25.10 %. 

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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