CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" subgrupo "Fábricas de
Artículos de Hormigón" se recibió por acta del 30 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales para el
período 1º de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990
entre la delegación empresarial de Fábricas de Artículos de Hormigón  y la
delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo
del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Fábricas de
Artículos de Hormigón", desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de
diciembre de 1991.

                         CONVENIO COLECTIVO
 En la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo por una parte y en
representación de las patronales de las Fábricas de Artículos de Hormigón
Grupo Nº 38, los Sres. Ramiro Pereyra, Javier Jaunsolo y Nelson Dï Angelo
y por otra parte y en representación de los trabajadores de la rama de
actividad los Sres. Darío Castromán, Juna Carlos Maidana y Enrique Núñez
(SUNCA), quienes declaran, conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la
homologación de convenios a mediano y largo plazo en su mérito, sucribir
el presente dentro del marco referido.

  PRIMERO: (Vigencia).- El presente acuerdo salarial tendrá una duración
de 16 meses a partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de
diciembre de 1991.

  SEGUNDO: (Ajuste setiembre/90).- Los salarios vigentes al 31 de agosto
de 1990 para el Grupo N° 38, Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón",
se incrementarán a partir del 1ro. de setiembre de 1990 en un porcentaje
del 30.95 % que se discrimina de la forma siguiente:

   21,80 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada
correspondiente al cuatrimestre mauo-agosto/90.
   6,28 % Por concepto de correción de salario real ocurrida en el
  trimestre junio-agosto/90, el cual se acumulará al porcentaje
          anterior.
   1,5 %  Que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de
        recuperación del salario real perdido con respecto al
cuatrimestre base, octubre/89 - enero/90 comparado con el
          trimestre junio-agosto 90.

  TERCERO: (Recuperación).- La recuperación del salario real perdido con
relación al cuatrimestre base mencionado en el artículo anterior de un
16,30 % se efectuará de la siguiente manera. El incluido del 1,5 % de
setiembre 90 en oportunidad de efectivizarse el siguiente ajuste se medirá
nuevamente la pérdida de salario real en relación al cuatrimestre base
octubre/89 enero/90, dándose 1/4 de dicho porcentaje, se continuará
aplicando el mismo criterio en ocasión de los restantes ajustes otorgando
1/3, 1/2, y el resto del porcentaje aludido para así obtener la
recuperación pactada.

  CUARTO: (Cláusula Gatillo).- Si en el desarrollo del convenio salarial,
en un periódo de tiempo que no puede ser inferior a tres meses se constata
que la inflación real superó al 75% de la ocurrida en el cuatrimestre
inmediato anterior, se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje
que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva. A partir
de esa oportunidad, se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real
del cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se iniciará una nueva
etapa del convenio.

  QUINTO: (Crecimiento).- Una vez terminada la fórmula de la recuperación
pactada, se podrá aplicar la fórmula de crecimiento de salario real que se
detalla, las partes acuerdan establecer un porcentaje de crecimiento a lo
largo del resto del convenio igual a la variación anual calendario, del
Producto Bruto Interno Nacional, medido con relación al porcentaje anual
calendario anterior.

  SEXTO: (Antigüedad).- Las partes acuerdan aumentar en un punto los
porcentajes establecidos en la escala de la antigüedad que se acordó en el
convenio Colectivo de junio de 1988 (decreto N° 698/988 del 24/10/988,
publicado en "Diario Oficial" del 25/5/989), para la rama de actividad
válido para todas y cada una de las categorías existentes en igual forma.

  SEPTIMO: (Indices).- El Indice de Precios al Consumo considerado por las
partes será el que determine la Oficina de Estadísticas y Censos Nacional
y el índice de Producto Bruto Interno será el que surja de los boletines
del Banco Central del Uruguay, otorgándose competencia a los efectos de
realizar los ajustes correspondientes asimismo como mediar y/o asistir a
las partes en caso de diferendos en la aplicación de este acuerdo al
Consejo de Salarios respectivo, el cual a tales efectos se constituirá con
el carácter de organismo conciliatorio Previo Preceptivo.

  OCTAVO: (Horario de Trabajo).- Será optativo de las empresas de la rama
de actividad establecer el horario corrido para su personal.

  NOVENO: (Cláusula de Paz).- Durante la vigencia del presente acuerdo
salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de
lucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y
establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con
carácter general dispusiere el PIT-CNT.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías para
los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1° de
setiembre de 1990.

   I  ............................................ N$  6.626.00
  II  ............................................  "  7.080.00
 III  ............................................  "  7.611.00
  IV  ............................................  "  7.988.00
   V  ............................................  "  8.541.00
  VI  ............................................  "  8.933.00
 VII  ............................................  "  9.409.00
VIII  ............................................  "  9.881.00
  IX  ............................................  " 10.421.00
   X  ............................................  " 10.964.00
  XI  ............................................  " 11.476.00
 XII  ............................................  " 12.075.00 

Artículo 3

  Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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