BENEFICIOS PERSONAL GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. QUEBRANTO DE CAJA




Promulgación: 22/12/1989
Publicación: 24/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 693/988 de 24 de octubre de 1988.

   Resultando: I) Que por el referido decreto se estableció que el acuerdo previendo la fórmula de ajuste salarial y otros beneficios suscrito el 30 de setiembre de 1988 entre los sectores empresarial y trabajador -publicado como anexo-, regirá con carácter nacional para las empresas y  trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo N° 5, Transporte Terrestre de Personas;
 
   II) Que por acta suscrita entre las mismas representaciones de trabajadores y empresarios el día 25 de octubre de 1989 en el Consejo de Salarios N° 5 Transporte Terrestre de Personas, estas manifiestan que han advertido en la redacción del referido acuerdo salarial y en su pubilcación en el "Diario Oficial", un error de transcripción en el Capítulo I, literal B, numeral I, relativo a los quebrantos del personal de administración que cumpla funciones de recaudación en tanto figura que el mismo será del "0,6 (cero seis por ciento) sobre el total de la recaudación mensual", cuando en realidad debió decir -y de acuerdo a los antecedentes- 0.6% (cero seis por mil) sobre el total de la recaudación mensual.

   Considerando: que corresponde rectificar el referido texto de acuerdo a la interpretación auténtica efectuada por las partes que suscribieron dicho acuerdo y recogida en el acta del 25 de octubre de 1989 antes referida.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Establécese con carácter interpretativo que el monto del quebranto de caja para el personal de administración de las empresas del Grupo N° 5 Transporte Terrestre de Pasajeros, sector Urbano y Suburbano, que cumplan tareas de recaudación es del 06.00/00 (cero seis por mil). 

ACTA.-En Montevideo, a 25 de octubre de 1989, se reune el Consejo de Salarios N° 5 Transporte Terrestre de Personas, compareciendo por una parte los señores Héctor Souto y José Laurino por el sector empresarial, por otra parte los señores Jorge Silvano y Washington Zum y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los doctores Gonzalo Graña y Juan Pablo Saavedra.
Reunidas las partes estas manifiestan que han advertido en la redacción del acuerdo salarial firmado el día 30 de setiembre de 1988, y en su publicación en el "Diario Oficial" (decreto 693/988 D.O. 16 de junio de 1989), un error de transcripción en el Capítulo I, literal B, numeral I, relativo a quebrantos del personal de administración que cumpla funciones de recaudación en tanto figura que el mismo es del "0,6% (cero seis%)" o "0,6%(cero seis por ciento)" (versión del Diario Oficial), cuando en realidad debió decir -y de acuerdo a los antecedentes, 0,6 o/oo (cero seis por mil), tal cual establece el laudo del 4 de diciembre de 1986.
Y a los efectos de su rectificación y corrección se acuerda la presente nota interpretativa.
No siendo para más se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados, que para constancia y de conformidad las partes firman. Héctor Souto.- José Laurino.- Jorge Silvano.- Washington Zum.- Gonzalo Graña.- Juan Pablo Saavedra.

Artículo 2

Comuníquese, etc.


SANGUINETTI - LUIS BREZZO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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