DECLARACION COMO OBLIGATORIA LA DOCUMENTACION EN OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 31/10/1979
Publicación: 21/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1034
Referencias a toda la norma
  Visto: los artículo 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y
el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.

  Resultando: I) Por el artículo 69 de la citada ley se declara
obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lana "y
demás productos que establezca el Poder Ejecutivo realizadas directamente
con el productor", disponiéndose, además, que los reglamentos que se
dicten establecerán la forma y condiciones que deberá reunir la mencionada
documentación, la cual tendrá carácter de título ejecutivo;

II) Por el decreto 272/974, de 4 de abril de 1974, se estableció la
obligatoriedad de la documentación de operaciones de compraventa de
cereales y oleaginosos por parte de compradores industriales y
exportadores, cualquiera sea el vendedor de los mismos;

III) Por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, se
crearon el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, que funcionará en la órbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca;

IV) Por decreto 175/979, de fecha 21 de marzo de 1979, se dispuso que toda
persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y externo,
almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá
obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciales de
Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de fecha 11 de
agosto de 1978.

  Considerando: I) Desde todo punto de vista es conveniente la
documentación y registro de operaciones de "Primera mano" porque, al
tiempo de dar cumplimiento a la previsión legislativa, asegura la seriedad
y lealtad de las transacciones en las que interviene el productor; asegura
un más eficaz y amplio contralor sobre los aportes que deben ser abonados
por el primer vendedor, sobre la aplicación de las normas de calidad de
los granos, sobre los procedimientos de liquidación y de las operaciones
en función de las condiciones pactadas y volúmenes y calidades ciertas
entregadas por el productor y proporciona mejor información estadística
sobre los niveles de precios obtenidos por el productor, la calidad de la
producción, su volumen físico, así como de los canales y agentes que
intervienen en su comercialización;


II) Conveniente, no obstante, mantener en todos sus términos el actual
régimen de "Ultima mano";

III) Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se buscan con la
creación del Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, es necesario que ambos funcionen
en la órbita del mismo organismo oficial, para, de esta manera, lograr un
mejor análisis de la información, a la vez de posibilitar la realización
de una más eficaz y amplia fiscalización.

  Atento: a la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, y a lo dispuesto por el artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y la ley 10.940 de 19 de setiembre de
1947,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera,
avena, girasol, soja y lino con destino a consumo, deberán documentarse
-obligatoriamente- en el Boleto de Compraventa y Liquidación que se impone
a esos efectos o inscribirse en el Registro de Operaciones de Primera
Venta que se reglamenta en el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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