VISTO: las normas de calidad de agua potable de Obras Sanitarias del
Estado (OSE), el decreto Bromatológico Nacional Nº 315/94, de 5 de julio
de 1994, normas UNIT de agua potable sobre Análisis Microbiológico Nº
857/92 y decreto Nº 368/00, de 11 de diciembre de 2000;
RESULTANDO: asimismo las Directivas 0/778 y 98/83 de la Unión Europea y
la normativa citada, aplicable en la materia, establecen las condiciones
de calidad para la puesta en práctica de un Programa de Monitoreo del
agua potable en plantas lácteas;
CONSIDERANDO: conveniente disponer la implementación de dicho Programa,
teniendo en cuenta las exigencias de los mercados interno y externo,
cometiendo a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la elaboración del
mismo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la elaboración del
Programa de Monitoreo del agua potable en plantas lácteas en un plazo de
diez (10) días, a partir de la vigencia del presente decreto. El mismo
regirá a partir del 1º de marzo de 2002.
El referido Programa deberá ser auditado por la Autoridad Sanitaria
Oficial (A.S.O.) en el marco de las atribuciones establecidas en el Art.
4º del decreto Nº 368/000, de 11 de diciembre de 2000.
Las obligaciones previstas precedentemente regirán para las plantas
dedicadas al tratamiento o transformación de leche y productos lácteos,
con habilitación nacional o para la exportación.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Programa de
Monitoreo de agua potable en las plantas lácteas, será objeto de medidas
de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.