CEREALES




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 10/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1340
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos,
podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones
estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a
las siguientes normas:

a)   Los precios básicos de venta, hasta el mes de abril de 1981, serán
     establecidos por el artículo 2º de este decreto. Los precios básicos
     para los meses posteriores serán fijados por resolución conjunta de
     los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca.

b)   Hasta el 30 de abril de 1981, el Sector Granos solo venderá a los
     industriales molineros hasta un 50% del quilaje de trigo 1980/81 que
     estos justifiquen haber comprado en forma directa a los productores o
     intermediarios, hasta la fecha antes indicada;

c)   Las ventas a crédito que realice el Sector Granos a los industriales
     molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y ser
     documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al
     vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días
     adicionales los intereses a las tasas bancarias activas de uso
     corriente más el recargo del 4% mensual a que se refiere el artículo
     196 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo
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