CEREALES




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 10/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1340
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Cométese al Sector Granos la Reglamentación, de todo lo relacionado con
las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a
incluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º de este decreto.
Dicho Sector queda facultado para:

a)   Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en
     forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de
     la Unidad Reajustable;
b)   Establecer bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) sobre las
     remuneraciones fijadas por el artículo precedente a liquidar a favor
     de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevadores
     de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, equipadas con controles
     de temperatura en cada celda, aireación y elementos de prelimpieza.
     Para tener derecho a percibir esas bonificaciones, los interesados
     deberán obtener de manera previa la autorización escrita del Sector
     Granos quien solo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección
     comprobatoria pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas
     únicamente sobre los quilajes que hayan estado ensilados y por el
     lapso que haya durando el ensilamiento.
c)   Abonar exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la
     autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se
     origine, al realizar la liquidación final por el cereal ensilado,
     como consecuencia de que la calidad media entregada por el
     depositario sea superior a la calidad media recibida.
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