EMPLEADOS PRIVADOS. TRABAJADORES RURALES. EMPRESAS RURALES. TRIBUTOS. SEGURIDAD SOCIAL. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS. APORTES PATRONALES. SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES




Promulgación: 05/10/1988
Publicación: 03/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Derogada/o por: Decreto Nº 29/020 de 27/01/2020 artículo 2.
   Visto: la necesidad de reglamentar la transferencia al Banco de
Seguros del Estado de los aportes patronales por seguro de accidentes de 
trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores rurales 
recaudados por el Banco de Previsión Social.

   Considerando: I) Que la ley 15.852 de 24 de diciembre de 1988 aprobó 
las normas que regulan las aportaciones tributarias para las empresas rurales que desarrollan explotaciones agropecuarias;

   II) Que el artículo 3º de la ley antes mencionada, luego de indicar 
su procedimiento de cálculo, establece que la contribución patronal comprende las aportaciones referidas a la seguridad social, impuesto a 
las retribuciones personales, seguro por accidentes de trabajo y 
enfermedades profesionales, incluido el aporte patronal por el personal ocupado;

   III)Que el artículo 1º de la ley 12.949 de 23 de noviembre de 1961 declara obligatorio el seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

   IV) Que el decreto ley 15.599 de 19 de julio de 1984, dispuso que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores rurales están comprendidos en las leyes que el Sistema General del Seguro
Obligatorio;

   V) Que conforme a lo dispuesto en el Inciso sexto del artículo 3º de 
la ley 15.852 ya mencionada, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar 
la distribución de las diversas prestaciones comprendidas en la contribución patronal de las empresas rurales entre los distintos entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea General.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el mencionado Inciso sexto del artículo 3º de la ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 623/988 de 05/10/1988 artículo 1.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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