Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo
"Fábricas de Raciones Balanceadas", se recibió por acta de fecha 20 de
noviembre de 1990, el convenio colectivo suscrito el mismo día en el que
se pactaron salarios mínimos.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 20 de noviembre de
1990, entre la Delegación Empresarial de las Fábricas de Raciones
Balanceadas y la Delegación de los Trabajadores de la mencionada
actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con
carácter nacional para todos los trabajadores ocmprendidos en el Grupo N°
18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas",
Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas", con vigencia desde el 1° de
setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1991, sin perjuicio de lo que
establece la cláusula sexta del citado convenio.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, el día veinte de noviembre de mil
novecientos noventa, entre: por una parte: los señores Fernando Brayer y
José Ignacio Rabelino, en representación del sector empresarial. Y por
otra parte: los señores Carlos Mozo y Miguel Piñeyro en representación del
sector de los trabajadores Convienen la celebración del siguiente convenio
del Subgrupo "Fábricas de Raciones Balanceadas" correspondiente al Grupo
N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", de
los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1° de setiembre
de 1990 al 30 de abril de 1991.
SEGUNDO: (Ambito de Aplicación).- Las normas del presente convenio
tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que
componen el sector.
TERCERO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales, aplicando los porcentajes que a continuación se indican:
1) A partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990
será de un 26.85 % (veintiséis con ochenta y cinco por ciento) sobre los
salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo
siguiente:
a) 16.3 % (dieciséis con tres por ciento) correspondiente a la
inflación proyectada considerada.
b) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo
porcentaje resulta de dividir el indice de inflación real acumulada desde
el 1° de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %) entre el índice de
incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) de conformidad con lo
dispuesto por el decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990;
c) 3.22 % (tres con veintidós por ciento) que se adiciona y que
corresponde a un tercio de la pérdida de salario real promedio del
cuatrimestre base comparado eon el salario real promedio del trimestre
junio-agosto de 1990 qeu las partes estiman en un 9.68 %.
La fórmula aplicada es la siguiente:
1.163 por 1.063 = 1.2363
23.63 % + 3.22 % = 26.85 %
2) A partir del 1° de enero de 1991 y hasta el 30 de abril de 1991 las
partes acuerdan efectuar los ajustes salariales aplicando los porcentajes
que surjan de los ítem que a continuación se indican sobre los salarios
vigentes al 31 de diciembre de 1990:
a) Aumento por inflación. El porcentaje de incremento por este concepto
será equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre anterior;
b) Aumento por correctivo de la inflación. Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el punto anterior, el que
resulte de dividir 1) el índice de inflación real acumulada desde el
1° de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990, entre 2) el
índice de aumento por inflación proyectada para el ajuste anterior
(16.3 %);
c) Aumento por recuperación. En oportunidad de este ajuste salarial se
determinará la pérdida de salario real con respecto al cuatrimestre
base (Oct. 89- enero 90). A tales efectos se dividirá el salario
real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio
del período de vigencia del último ajuste salarial. De dicha pérdida
se otorgará la mitad. Las partes acuerdan que para dicho cálculo se
tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada
trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran
existir.
3) A partir del 1° de abril de 1991 eventualmente y una vez medida la
pérdida nuevamente, se otorgará el resto de la recuperación.
CUARTO: Las partes declaran que el incremento otorgado a partir del 1°
de junio de 1990 se compuso de:
a) un ajuste que corrigió el desfasaje entre el aumento otorgado en
febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de
1990, según lo establecía el convenio de fecha y que no fue
trasladado a precios por las empresas, y
b) el 15 % dispuesto por el decreto de ajuste administrativo de
salarios de mayo de 1990. Por lo expuesto y no obstante lo
establecido por el artículo 2° del decreto 446/990 de 27 de
setiembre de 1990 no corresponderá para los trabajadores
comprendidos en este sbgrupo, deducción alguna por dicho concepto.
QUINTO: Retribuciones mínimas, Las retribuciones mínimas con carácter
nacional para los trabajadores del Grupo N° 18 "Industria Molinera,
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fábricas de
Raciones Balanceadas", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 serán
las que surgen de la nómina adjunta que se considera parte integrante del
presente.
SEXTO: Las partes declaran que los beneficios acordados derivados de
convenios o acuerdos anteriores tienen carácter permanente.
SEPTIMO: Estipulaciones especiales. 1) En oportunidad de cada ajuste
salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras
de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdos a las
normas establecidas en el presente convenio. Labrándose el acta
respectiva. 2) Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no
realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados
precedentemente, ni con referencia a otros beneficios salariales, con
excepción de las medidas dispuestas cno carácter general por el PIT-CNT
y/o FOEMYA.
Por el Sector de los Trabajadores, Miguel Piñeyro.- Por el Sector
Empresarial, José I Robellino.
Salarios mínimos del Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y
Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Fábricas de Raciones
Balanceadas"
Por Jornal
Peón Común ........................................ N$ 8.486.20
Peón Práctico ..................................... " 10.144.60
Mezclador ......................................... " 10.363.80
Limpiecero ........................................ " 10.363.80
Molinero .......................................... " 10.363.00
Prensero Foguista ................................. " 11.099.40
Foguista .......................................... " 12.660.10
Capataz General ................................... " 13.386.60
Capataz Sección ................................... " 11.714.30
Chofer (menos de 7.000 kg.)........................ " 10.282.00
Chofer (más de 7.000 kg.) ......................... " 11.658.40
Sereno ............................................ " 10.003.00
Electricista Mecánico ............................. " 11.460.00
Mecánico .......................................... " 12.372.00
Mensuales
Auxiliar de Ventas ................................. " 205.771.00
Auxiliar Tercero ................................... " 235.086.00
Auxiliar Segundo ................................... " 261.532.00
Auxiliar Primero ................................... " 265.644.00
Cadete ............................................. " 143.743.00
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada podrán
ser incrementados en los porcentajes que se indican de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el decreto y el
convenio colectivo que se publica como anexo.
a) 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) para el cuatrimestre 1° de
setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990;
b) 100 % (cien por ciento) para el cuatrimestre 1° de enero de 1991 al 30
de abril de 1991.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del convenio
referido, o sea el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990,
ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
Grupo Salarial.