Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio" subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea" se recibió por Acta de 8 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI) en igual fecha, en el cual se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por el período de cinco ajustes.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 1° de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para las Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea", con vigencia por cinco ajustes salariales.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los ocho días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los señores Julio Cesár Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la orta parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los señores Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo para el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea".
Artículo 1° Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por categoría a regir desde el 1° de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea que se establecen en el anexo 1 y que es parte integrante de este convenio.
Art. 2° Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, a partir del 1° de setiembre de 1990 ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990:
a) Los trabajadores que en el período 1° de junio de 1990 al 31 de agosto
de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %:
32%;
b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un
ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el
incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:
1,2463
1,218 x ______
1 + r
r-- porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1° de junio de 1990 al 31 de agosto,
c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste
superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes
resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el
incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha
27 de setiembre de 1990.
Art.3 Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación
salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las bases que seguidamente se exponen.
3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75% de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no poderán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29.06, variación porcentual IPC Mayo/ Agosto 90) y no antes del 1° de diciembre de 1990.
3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone.
Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes:
a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de
recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario
real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre
uno y otro ajustes, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este
último como base.
En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario
real promedio del período base, se calculará
b) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por
inflación se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada
ajuste;
c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC
en el período inmediato anterior entre el aumento po inflación
previsto para el mismo según lo establecido en b). El porcentaje del
incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la
acumulación de los tres factores explicitados.
Art. 4° En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.
Art. 5° La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.
Art. 6° Las partes convienen que las disposiciones del Convenio Colectivo suscrito con fecha 23 de diciembre de 1988 entre la Asociación de Agentes de Quinielas del Uruguay y la Asociación de Agentes de Quinielas del Interior, por una parte y por la otra parte el Sindicato Unico de Quinielas, se prorrogan con la sola excepción de aquellas vinculadas al régimen de corrección salarial hasta los 30 días posteriores al vencimiento de este acuerdo. La prórroga convenida no implica pronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de interpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los beneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia.
Art. 7° Por cada año de antigüedad, los trabajadores comprendidos en las categorías comprendidas en el artículo 1°, percibirán una prima por antigüedad de nuevos pesos 1.895,00. Esta prima se hará efectiva desde el primer año y hasta un máximo de quince.
Art. 8° En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido el día del deceso.
El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seos días hábiles y consecutivos.
Los días de licencia determinados en este artículo, serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.
Art. 9° El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a ls normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a rvés de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 10° El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector.
El diho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo.
____________
ANEXO
Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea"
Personal Administrativo Mensuales
I) Cadete .......................................... N$ 193.141.00
II) Telefonista, Recepcionista ..................... " 241.426.00
III) Auxiliar 3° ................................... " 273.618.00
IV) Auxiliar 2°, Cajero ............................ " 305.817.00
V) Secretario ...................................... " 321.906.00
VI) Auxiliar 1° .................................... " 354.101.00
VII) Jefe de Administración ........................ " 402.380.00
Secretario Ejecutivo, Administrador
General o Gerente General sin tarifa salarial
Personal Especializado Mensuales
I) Auxiliar 3° ..................................... N$ 273.618.00
II) Auxiliar 2° .................................... " 305.817.00
III)Promotor de Ventas ............................. " 321.906.00
IV) Auxiliar 1° .................................... " 354.101.00
V) Jefe de Exportaciones, Jefe de .................. " 402.380.00
Importaciones, Jefe de Ventas
Gerente de Tráfico sin tarifa salarial
Personal de Depósito
o Transporte Mensuales
I) Peón ............................................ N$ 225.340.00
II) Chofer ......................................... " 241.426.00
III) Chofer con acarreo, Encargado de
depósito ..................................... " 289.716.00
Personal de Servicio Mensuales
I) Limpiador, Sereno ............................... " 225.340.00
Sobreborrado ................................... " 225.340.00
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 626/990 de
18/12/1990.
Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad, en ocasión del primer ajuste salarial poderán ser incrementados en la incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los porcentajes de aumento que a continuación se indican:
a) 32,00 % (treinta y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1° de junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 15.00 % (quince por ciento) y el 22.21 (veintidós con veintiuno por ciento.
b) 29.47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquells empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento).
Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.