SERVICIO DE REGISTROS PUBLICOS - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES




Promulgación: 23/02/2001
Publicación: 13/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 496
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 61.
VISTO: lo establecido en el artículo 61 de la Ley 17.292 de 25 de enero 
de 2001.

RESULTANDO: I) que por el artículo 61 citado, se creó en el Servicio de 
Registros Públicos -regulado por la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 
1997, el Registro Nacional de Aeronaves, integrando la Sección Mobiliaria 
del Registro de la Propiedad, con competencia nacional y sede en 
Montevideo; transfiriéndose la competencia del Registro Nacional de 
Aeronaves, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil- en lo 
atinente a la propiedad de las aeronaves, a la Dirección General de 
Registros.

II) que se estableció asimismo, que la Dirección General de Aviación 
Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.

CONSIDERANDO: I) que por el artículo 91 de la Ley 17.292 referida, se 
dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley dentro de los 30 
días corridos a partir de su promulgación.

II) que acorde a ello, representantes de los Ministerios de Defensa 
Nacional y de Educación y Cultura, han procedido a elaborar la 
reglamentación del artículo 61 de la citada norma legal.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría 
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las inscripciones de los actos establecidos en los números 2, 4 a 6 y 8 
del artículo 38 del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) de 29 de 
noviembre de 1974, se realizarán en Montevideo en el Registro Nacional de 
Aeronaves a cargo de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad.
En caso de solicitarse inscripción en el Registro que se crea, de una 
aeronave que no posea matrícula, se deberá adjuntar certificado de la 
Dirección Técnica de la Dirección General de Aviación Civil donde consten 
los datos de la aeronave y la matrícula reservada a la misma. La 
matrícula a la aeronave será otorgada por el Registro Nacional de 
Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura 
Aeronáutica, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del 
mencionado Decreto-Ley 14.305, para lo cual se presentará testimonio 
notarial del título hábil inscripto en el Registro que se crea, el que 
será agregado en la sección Matrículas de aquél.

BATLLE - LUIS BREZZO - JOSE CARLOS CARDOSO
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