Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previsto por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley, se aplicará:
La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) La Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto
legal modificativo; y
c) El índice de los Precios al Consumo elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1 del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o
el índice de los Precios al Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 1 5 precedentemente. referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de noviembre de 1992 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
índice medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica, en Política
y Finanzas y la Contaduría General de la Nación u a lo dispuesto por los
decretos leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de
1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de 1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
noviembre de 1992, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 35.513,80
(nuevos pesos treinta y cinco mil quinientos trece con 80/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
noviembre de 1992 en N$ 34.372,31 (nuevos pesos treinta y cuatro mil
trescientos setenta y dos con 31/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de noviembre de 1992 a 5.485,41 (cinco mil
cuatrocientos ochenta y cinco con 41/100) sobre base diciembre 1985=100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los Alquileres
que se actualizan en el mes de diciembre de 1992 el de 1,5865 (uno con
cinco mil ochocientos sesenta y cinco diezmilésimos).