DEROGACION. EXCEDENTES DE AZUCAR




Promulgación: 14/08/1975
Publicación: 22/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 410
Referencias a toda la norma

Artículo 4

Las empresas de transporte, o cualquier transportador en general que
condujere partidas superiores a 50 kilogramos de azúcar, quedan
obligadas:

a)   A Acompañar la carga con la factura y remito correspondiente y a
     exigir su entrega a los cargadores con la constancia expresa de la
     hora de recepción de la carga;

b)   A no transportar partida alguna cuyas características no coincidan
     exactamente con el documento cuyos puntos de origen y destino no
     sean los indicados en el mismo;

c)   A transportar la partida en un solo viaje directo, hasta el punto de
     destino indicado, sin descarga total o parcial en otro punto,
     cambiar de vehículo o dividirla, salvo fuerza mayor o necesidad
     impostergable, en cuyo caso deberá denunciar de inmediato el hecho a
     la Comisaría más próxima; esta, acto continuo, certificará la
     denuncia, la comunicará al Consejo Nacional de Subsistencias y
     Contralor de Precios o a sus oficinas departamentales y adoptará las
     medidas de urgencias necesarias para evitar que la mercadería reciba
     un destino ilícito;

d)   A no desviarse, sin causa justificada, de las rutas habituales que
     conducen al punto de destino;

e)   A no demorar la entrega de la mercadería más del tiempo necesario e
     indispensable después de cargada sobre el vehículo, a cuyos efectos
     deberán controlar la fecha y hora del documento antes mencionado;

f)   A firmar el recibo de la partida en los ejemplares del documento
     destinados al vendedor o remitentes;

g)   A denunciar de inmediato en la Comisaría más próxima toda orden de
     cambiar el destino fijado en el documento que pudieren recibir de
     los cargadores en forma verbal o por otro medio cualquiera. El
     transportador será personalmente responsable, de acuerdo a las
     normas de la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947, por el
     incumplimiento de estas obligaciones.
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