VITIVINICULTURA




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 30/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1348
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.058 de 30/09/1980.
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca tendiente a reglamentar lo dispuesto por
la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

  Resultando: por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se sustituyó
el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por los
artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca fijará los
rendimientos máximos de producción de litros de vinos obtenibles de 100
quilogramos de uva, se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y
análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las
borras prensadas y las borras líquidas; se establecen sanciones y,
transitoriamente se establece que los máximos de vino obtenible y mínimos
de porcentajes de rendimientos en orujos y borras aplicables a los vinos
de las cosechas de los años 1979 y 1980, se fijarán -de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058- antes del 30 de noviembre
de 1980.

  Considerando: I) La cantidad de vino de sobreprensa elaborado por cada
bodega emergerá de los datos contenidos en su declaración jurada de vino
limpio obtenido, una vez establecidos por decreto los rendimientos
correspondientes a cada año;

II) Es necesario mantener identificados los referidos vinos, habida cuenta
de que los mismos son considerados no aptos para el consumo por el
artículo 3º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

III) Por idéntica razón resulta conveniente establecer un plazo máximo de
permanencia en dichos vinos en bodega, evitando que se encuentren en tales
establecimientos al comienzo de la zafra inmediata posterior a la de su
elaboración; salvo cuando ello se deba a circunstancias ajenas al
productor;

IV) Encontrándose limitadas por el artículo 3º inciso 3, de la ley 15.058,
de 30 de setiembre de 1980, las facultades de disposición de los
elaboradores sobre los vinos de sobreprensa, es menester instrumentar el
control administrativo del destino que se dé a los mismos;

V) Los plazos de entrega de orujos y borras vigentes hasta el presente año
satisfacen simultánea y convenientemente las necesidades de la producción
vinícola y de su control;

VI) Los elementos de juicio emergentes de los estudios realizados en
bodegas testigo, son obtenidos en forma gradual, a medida que finaliza
cada una de las fases de elaboración del vino, arribándose en último
término al correspondiente rendimiento en borras y en vino limpio que se
conoce habitualmente a mediados del mes de junio; motivo por el cual
corresponderá proporcionar sucesivamente a la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974, los distintos resultados a medida que se obtengan, de forma que al
conocerse los atinentes a rendimiento en borras y en vino limpio le sea
posible pronunciarse en un plazo relativamente breve a efectos de la
promulgación en tiempo del decreto anual previsto por el artículo 2º de la
ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

VII) Conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso 1 de la
premencionada ley, deben determinarse los métodos de muestreo y análisis
que se emplearán para establecer las materias secas que contengan los
orujos, las borras prensadas y las borras líquidas; siendo conveniente
asimismo fijar los métodos analíticos referentes a graduación alcohólica y
acidez volátil de dichos productos.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, y
de conformidad con lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el
literal "C" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980,
de cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el
efecto de declaración de obtención del mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 2

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 502/981 de 30/09/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 638/980 de 26/11/1980 artículo 2.

Artículo 3

   Los vinos referidos en el artículo anterior no podrán permanecer
depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año siguiente al de
su elaboración, salvo que mediare autorización de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual podrá ser
concedida siempre que el interesado lo solicite con anticipación a dicha
fecha, acreditando que la destilería a la que se destinan ha diferido su
recepción, en cuyo caso deberán remitirse a la misma en la primera
oportunidad en que esta pueda recibirlos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para el traslado a destilería de los vinos de sobreprensa deberá
solicitarse autorización a la Dirección de Contralor Legal, con
anticipación de diez días hábiles como mínimo, debiendo procederse bajo su
control, a la desnaturalización del producto en la forma prevista por el
artículo 73, inciso 2, del decreto de 24 de febrero de 1928.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   La efectiva remisión de vino de sobreprensa para su destilación deberá
acreditarse adjuntando la documentación que justifique su recepción en
destilería a la más próxima declaración mensual de operaciones que deba
presentarse, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal "B",
numeral 2, de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, y artículo 56 del
decreto de 24 de febrero de 1928.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   La comercialización de vinos de sobreprensa con destino diverso al
autorizado por el inciso 3) del artículo 3º de la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980, y su circulación sin haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 4º del presente decreto, serán sancionadas en la
forma prevista por el artículo 6º, literal "B" del decreto 809/976, de 15
de diciembre de 1976.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 81/982 de 04/03/1982 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 638/980 de 26/11/1980 artículo 7.

Artículo 8

   En caso de que el elaborador de vino de sobreprensa optare por su
derrame, deberá comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal, con diez
días de anticipación como mínimo, indicando la fecha y hora que procederá
a hacerlo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   La omisión de presentación de la declaración jurada mencionada en el
artículo 1º del presente decreto, así como el incumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 3º, 5º y 8º constituirán contravenciones que
serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903, modificativas y concordantes.

Artículo 10

   Mantiénense en vigencia los plazos máximos para la entrega de orujos y
borras a las plantas destiladoras habilitadas establecidos por el artículo
18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 11

   La Dirección de Contralor Legal proporcionará a la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, los resultados de los estudios efectuados en las bodegas
testigo a medida que los obtenga. Dicha Comisión dispondrá de un plazo
máximo de diez días calendario, que comenzará a correr desde la fecha en
que se encuentren a su disposición la totalidad de los resultados
obtenidos en las bodegas testigo, para expedir el informe previsto por el
artículo 2º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

Artículo 12

   El método a emplear para la obtención de muestras de orujos y borras
será el siguiente:

1)   De distintos sectores de la partida de que se trate se extraerán,
     cuando menos, cuatro porciones que se mezclarán entre sí.

2)   De dicho volumen homogeneizado se tomará la cantidad necesaria para
     llenar tres recipientes de aproximadamente un litro cada uno que
     deberán ser de material inerte, introduciéndose en los mismos el
     producto, que habrá de comprimirse a efectos de su mejor
     conservación.

3)   Los referidos recipientes serán cerrados herméticamente, lacrados y
     sellados.
          Uno de ellos será entregado al administrado quien deberá
     conservarlo en calidad de muestra testigo.
          De los dos restantes, que permanecerán en poder de la
     Administración, uno será remitido al laboratorio para su análisis, en
     tanto el tercero obrará asimismo como muestra testigo.

4)   Los funcionarios actuantes -dejando constancia en acta- podrán
     adicionar a las muestras sustancias conservadoras que no modifiquen
     relevantemente la composición analítica del producto.

5)   Si en la etapa de extracción de muestras o de realización del
     análisis se observara que el producto se encuentra alterado en forma
     que pueda incidir sobre los resultados analíticos, se considerará en
     el acta respectiva los caracteres que aquel presente.

Artículo 13

   Adóptanse como métodos oficiales para el análisis de orujos y borras
los siguientes:

               1)   Determinación de grado alcohólico

a)   Material necesario:

-    Matraz de destilación de 1.000 (mil) mililitros de capacidad;
-    Disco metálico de amianto con un orificio de 8 (ocho) centímetros de
     diámetro;
-    Refrigerante de serpentín de 40 (cuarenta) centímetros de largo;
-    Matraz aforado de 200 (doscientos) mililitros;
-    Alcohómetro graduado en décimas de grado Gay-Lussac (de 0 a 10);
-    Termómetro graduado en décimas de grado de cero a treinta grados
     centígrados;
-    Probeta de 250 (doscientos cincuenta) mililitros de capacidad;

b)   Reactivos:

-    Lechada de cal (solución de 120 (ciento veinte) gramos de óxido de
     calcio en 1.000 (mil) mililitros de agua);

c)   Antiespumantes:

-    Silicona;

d)   Procedimiento para orujos:

-    Pesar 200 (doscientos) gramos de muestra homogeneizada y vaciar en el
     matraz de destilación, añadiendo 200 (doscientos) mililitros de agua,
     parte de los cuales se utilizan para enjuagar el recipiente que ha
     contenido la muestra y a continuación se añade lechada de cal hasta
     un PH francamente alcalino, 10 (diez) mililitros aproximadamente.
     Agregar silicona, si se trata de silicona pura dos o tres gotas; y si
     por el contrario, esta se encuentra en solución, se agregan
     cantidades proporcionales;
-    Destilar a continuación, recogiendo aproximadamente las dos terceras
     partes del volumen del matraz receptor;
-    Enrasar con agua destilada el contenido del matraz;(*)
-    Homogeneizar y vaciar el contenido del matraz en una probeta de 250
     (doscientos cincuenta) mililitros;
-    Medir el grado alcohólico por aerometría y efectuar la corrección a
     15 (quince) grados centígrados;

e)   Procedimiento para borras:

-    En un vaso graduado se ponen 300 (trescientos) mililitros de agua,
     luego borra hasta los 500 (quinientos) mililitros, se pasa al matraz
     de destilación y se opera igual que si se tratara de orujos;

f)   Expresión de resultados:

-    El resultado se debe expresar en centímetros cúbicos de alcohol
     absoluto por 100 (cien) gramos de muestra;

g)   Tolerancias analíticas:

     Se establece una tolerancia en más o en menos de dos décimas de grado
     Gay-Lussac.

               2)   Determinación de acidez volátil

a)   Material necesario:

-    Equipo Jaulmes para arrastre de vapor modificado con pera Kjeldahl
     como barboteador;

b)   Reactivos:

     Solución de hidróxido de sodio decinormal;
     Solución alcohólica de fenolftaleína al 1%;
     Solución de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento);

c)   Procedimiento para orujos o borras:

     Poner en la pera a barbotear 20 (veinte) gramos de orujos o borras y
     20 (veinte) mililitros de agua. Añadir 1 (un) mililitro de solución
     de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento).
          Recoger 200 (doscientos) mililitros en matraz Kjeldahl.
          Valorar con la solución de hidróxido de sodio, utilizando
     fenolftaleína como indicador;

d)   Expresión de resultados:

     El resultado se expresa en gramos de ácido sulfúrico por litro;

e)   Tolerancias analíticas:

     Se establece una tolerancia en más o en menos del 10% (diez por
     ciento).

                    3)   Determinación de humedad

A)   Para orujos:

     a)   Material necesario:

          -    Bandejas de aluminio de 20 (veinte) centímetros de
               diámetro;
          -    Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;
          -    Desecador;

     b)   Procedimiento:

          -    Se pesan 50 (cincuenta) gramos de la muestra homogeneizada,
               se desmenuza, se colocan en la bandeja de aluminio y se
               deja en la estufa a 100º C, hasta peso constante;
          -    Se enfría en desecador y se pesa;

     c)   Expresión de resultado:

          -    El resultado se expresa en humedad por 100 (cien) gramos de
               muestra;

     d)   Tolerancia analítica:

          Se establece una tolerancia en más o en menos de 10 (diez) por
          ciento;

B)   Para borras:

     a)   Material necesario:

          -    Placas de Petri;
          -    Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;
          -    Desecador;

     b)   Procedimiento:

          Se pesan 20 (veinte) gramos de borra, se colocan en placa de
          Petri y se llevan a estufa a 100 (cien) grados centígrados hasta
          peso constante;

     c)   Expresión de resultado:

          El resultado se expresa igual que en el caso de orujos;

     d)   Tolerancia analítica:

          Se establece una tolerancia en más o en menos del 10 (diez) por
          ciento. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) literal d) redacción dada por: Decreto Nº 32/981 de 28/01/1981 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 638/980 de 26/11/1980 artículo 13.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - FRANCISCO D. TOURREILLES
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