CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31. INDUSTRIA DEL CAUCHO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 11/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
pro decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos de los sectores directamente
interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31
"Industria del Caucho", Sector "Fabricación de Artículos de Latex" se
recibió por Acta del 5 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo
suscripto en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales y
otros beneficios a partir del 1º de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de  trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de
1990 entre la Delegación Empresarial de la Cámara del Caucho y la
Federación de Obreros del Caucho, que se publica como anexo del presente
decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 31 "Industria del
Caucho Sector Artículos Varios de Latex" con vigencia por dieciocho meses
a partir del 1º de setiembre de 1990 y sin perjuicio de los beneficios
pactados con carácter permanente en la segunda sección del Convenio.

                           CONVENIO

En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa, entre, por una Parte: la "Cámara del Caucho", representada por
los Sres. Eduardo Gils Marco, Ing. Leonidas Moltedo, Ricardo Lowinger y
Sergio Lucadame; y por otra Parte, la "Federación de Obreros del Caucho",
representada en este acto por los Sres. José Castaño, Julio Agüero y Juan
Alonso, convienen lo siguiente:

Capítulo uno: Disposiciones aplicables a empresas preponderantemente
dedicadas a la fabricación de neumáticos.

  Artículo 1.- Proponer al P.E. una fijación de salarios mínimos
exclusivamente, que permanecerán en vigencia desde el 1º de setiembre de
1990, hasta el 31 de diciembre de 1990. El precio concreto de cada uno de
estos salarios mínimos por categoría, se ajustarán al detalle expuesto por
el "Anexo I" el que se considera parte integrante de este documento.

  Art. 2. - El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los mínimos expresados en el Art. anterior, deberá coincidir con el de
todo el territorio nacional.

  Art. 3. - Las normas que fijen los mínimos expresados en el Art. 1, no
deberían establecer remuneraciones mínimas para el personal de dirección;
por lo que el Anexo I no tendrá previsiones a ese respecto.

  Art. 4. - Para la determinación de los niveles salariales mínimos,
propuestos en el expresado Anexo I, se observarán los siguientes
procedimientos: se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 31 de
agosto de 1990 en un porcentaje total que ascenderá al veinticinco con
diez por ciento (25,10 %). A dicho porcentaje se ha arribado mediante la
acumulación de un 16,3 % (por inflación futura proyectada) con un 6,3 %
(por concepto de corrección dispuesta en el Dto. 446/990 del P.E., de 27
de setiembre de 1990), más la adición de un 1,5% (para recuperación de
nivel del salario real).

  Art. 5. - Las partes manifiestas, que de conformidad con lo dispuesto
por el decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de
aumento fijado en carácter de corrección (6,3%) podrá disminuirse respecto
de algunas empresas en función del aumento realmente otorgado por lasm
ismas el 1º de  junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido
superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Así, aquellas empresas que
hubieren otorgado el 22,21 % o más, eliminarán este porcentaje previsto
como correctivo por el referido decreto.

Capítulo dos: Disposiciones aplicables a Empresas que producen y
comercializan plancha y demás artículos de Caucho

Sección Primera.

  Art. 6. - Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de salarios mínimos
por categoría, en función de las pautas que se expresarán en los artículos
siguientes:

  Art. 7. - El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los salarios mínimos deberá ser el de todo el territorio nacional.

  Art. 8. - El plazo durante el cual permanecerán vigentes las normas de
este capítulo (dos) del presente Convenio - y de las normas dictadas por
el P.E. que, eventualmente las recojan - será de dos meses a partir del 1º
de setiembre de 1990.

  Art. 9. - Las normas que fijen los salarios mínimos comprendidos en este
Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el personal de
Dirección. Por lo cual no habrán previsiones respecto de las mismas, en el
Anexo II de este Convenio, en el cual sellarán concretamente las
remuneraciones por categoría que están en vigencia durante el período
inicial.

  Art. 10. - Los salarios de los trabajadores empleados en empresas
comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores de tres
meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.

  Art. 11. En cada oportunidad en que se configura la situación prevista
en el artículo anterior, se ajustarán los salarios mínimos, aplicando: a)
un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de los
últimos niveles salariales en carácter de correctivo se aplicará en forma
acumulativa; y b) un porcentaje igual al 75 % de la inflación real
ocurrida en el cuatrimestre anterior a al fecha en que se otorgue el
aumento, en carácter de aumento por inflación.

  Art. 12. - Las partes, reconociendo que el nivel real de todos los
salarios del sector comprendido por este Capítulo puede haber sufrido una
pérdida respecto del existente en el período octubre 1989-enero 1990 (que
se considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período
(base) de la siguiente forma: a) al 1º de noviembre de 1990 recuperarán un
quinto de la pérdida total hasta ese momento; b) al 1º de enero de 1991
recuperarán un cuarto de la disminución o pérdida experimentada entre el
período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial
alcanzado por la aplicación del literal anterior (a): c) al 1º de marzo de
1991 recuperarán un tercio de la disminución o pérdida experimentada entre
el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial
alcanzado por la aplicación del literal anterior (b); d) al 1º de mayo de
1991 recuperarán un medio de la disminución o pérdida experimentada entre
el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel salarial
alcanzado por la aplicación del literal anterior 8c), y e) al 1º de julio
de 1991 recuperarán el total de la disminución o pérdida experimentada
entre el período base y el período en que estuvo en vigencia el nivel
salarial alcanzado por aplicación del literal anterior (d).

  Los ajustes previstos en cada caso se aplicarán sobre la base de los
datos que para cada uno de esos ajustes proporcionará el P.E. indicando la
relación entre el nivel del salario real del período anterior, y el nivel
del salario real del período base.

   Art. 13. - El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1º
de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) un 6,3 % en
carácter de correctivo por pérdida correspondiente al trimestre
junio-agosto de 1990 (según decreto del P.E.) de 27 de setiembre de 1990),
y b) un 21,8 % correspondiente al 75 % de la inflación del cuatrimestre
mayo-agosto de 1990. Los salarios mínimos por categoría correspondientes
para los trabajadores comprendidos en este Capítulo se expresan
concretamente en cifras en el Anexo II; y han sido obtenidos al
multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 por el factor
1,2947, al q ue se ha arribado en aplicación de los criterios
precedentemente expuestos.

   Art. 14. - De conformidad a lo dispuesto por el Art. 2 del decreto
446/990 del 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento fijado en la
cláusula a) del Art. anterior disminuirá por empresa en función del
aumento dado realmente al 1º de junio de 1990, siempre y cuando haya sido
superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieran
otorgado el 22,21 % o más eliminarán el correctivo referido.

SECCION SEGUNDA. Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma
general y permanente para todo sector

  Art. 15. - Los trabajadores que contrajeren enlace podrán gozar de una
licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido el
día del enlace. si la fecha del enlace coincidiere con la del período en
que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar del
decreto anterior, tendrá derecho a percibir del empleador una suma igual
al importe líquido de seis jornales.

  Art. 16. - Cuando falleciere el cónyuge o pariente de primer grado por
consanguinidad de un trabajador tendrá éste derecho a una licencia de tres
días corridos, a partir del día del deceso.

SECCION TERCERA. Creación y actualización de categorías

   - Oficial Electricista. - Es la persona con conocimientos amplios de
electricidad, que se encarga de la vigilancia y reparación de todos los
elementos de una planta industrial, hace instalaciones eléctricas para la
misma fábrica y efectúa el montaje de motores y aparatos eléctricos,
máquinas, etc., hasta de mediana complejidad.
   A partir del 1º de setiembre de 1990 el jornal será igual al que
percibe el oficial mecánico de mantenimiento, es decir, N$ 13.933,90.
  18. Digitador de computadora. - Se agrega a la definición de Auxiliar
Segundo publicada en el "Diario Oficial" de 23 de mayo de 1966, pág. 299a,
la tarea de digitador de computadora.

   19. Se suprime la categoría denominada "Oficial de artículos varios"
con el contenido funcional establecido para la misma en el "Diario
Oficial" del 23 de mayo de 1966.

   20. Créase la categoría de Oficial Terminador cuyas tareas serán las
siguientes: efectuar recortes, pegado, así como tareas de terminación en
general, envasado, empaque y tareas de clasificación que no impliquen
controlar la calidad.
   El nivel salarial de este oficial será el mismo que anteriormente
correspondía a la categoría que en este mismo Art. se suprime.
   20 bis. Créase la categoría de Medio Oficial Terminador, es el operario
que ayuda y realiza trabajos de oficial bajo control o asesoramiento del
capataz o superior.

   Capítulo tres: Disposiciones aplicables a Empresas que producen y
comercializan artículos de latex.

   Art. 21. - Proponer al P.E. la fijación de salarios mínimos por
categoría, en función de las pautas que se expresarán en los Arts.
siguientes:

   Art. 22 - El ámbito territorial de aplicación de las normas que fijen
los salarios mínimos coincidirá con el de todo el territorio nacional.
   El plazo durante el cual permanecerán vigentes las normas del presente
Convenio en este Capítulo (tres), será de dieciocho meses, a partir del
1º de setiembre de 1990.

   Art. 23. - Las normas que fijen los salarios mínimos correspondientes a
este Capítulo, no deberán establecer remuneraciones mínimas para el
personal de Dirección; por lo cual no habrá previsiones al respecto en el
Anexo III del Convenio, en el que se detallarán las remuneraciones
concretas inicialmente aplicables.

   Art. 24. - Los salarios de los trabajadores empleados en empresas
comprendidas en este Capítulo se ajustarán en períodos no menores de tres
meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.

   Art. 25. - En cada oportunidad en que se configure la situación
prevista en el Art. anterior se ajustarán los salarios mínimos aplicando:
a) un porcentaje igual a la diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia de los
últimos niveles salariales, en carácter de correctivo. Este correctivo se
adicionará en forma acumulativa; y b) un porcentaje igual al 75 % de la
inflación real ocurrida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se
otorgue el aumento, en carácter de aumento por inflación.

   Art. 26. - Las partes reconociendo que el nivel de todos los salarios
del sector comprendidos por este Capítulo, pueden haber sufrido una
pérdida respecto del existente en el período octubre 89 / enero 90 ( que
se considera como base), acuerdan recuperar el nivel de este período base
de la siguiente forma:

   a) al 1º de setiembre de 1990 recuperarán un cuarto de la perdida
      total;
   b) al 1º de enero de 1991 recuperarán un tercio más;
   c) al 1º de abril de 1991 recuperarán un medio más, y
   d) al 1º de julio de 1991 recuperarán el total de la disminución o
 pérdida experimentada entre el período base y el período en que
      estuvo en vigencia el nivel salarial alcanzado por aplicación del
      literal anterior (c).

   Art. 27. - El porcentaje de incremento salarial correspondiente al 1º
de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) un 6,3 %, en
carácter de correctivo por pérdida correspondiente al trimestre
junio-agosto de 1990 (según decreto del Poder Ejecutivo de 27 de setiembre
de 1990); b) un 21,8 %, correspondiente al 75 % de la inflación del
cuatrimestre mayo-agosto de 1990, y c) un 4,28 % a los efectos de
recuperar el salario real existente en el período base. Los porcentajes
expresados en el primer y segundo término se han acumulado, mientras que
el porcentaje expresado en último término se ha adicionado sobre la
acumulación de los dos anteriores. Los salarios mínimos por categoría
correspondientes para los trabajadores comprendidos en este capítulo se
expresan concretamente e ncifras en el Anexo III, y han sido obtenidos al
multiplicar los mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 por el factor
1,33375, al que se ha arribado en aplicación de los criterios
precedentemetne expuestos.

SECCION SEGUNDA. Primas y beneficios extrasalariales aplicables en forma
general y permanente para todo el sector

   Art. 28 - Los trabajadores que contrajeren enlace, podrán gozar de una
licencia de seis días corridos; entre los cuales deberá estar incluido el
día del enlace.  Si la fecha del enlace coincidere con la del período en
que el trabajador estuviere gozando de su licencia ordinaria, en lugar del
derecho anterior, tendrá derecho a percibir del empleador, una suma igual
al importe líquido de seis jornales.

   Art. 29. - Cuando falleciere el cónyuge o un pariente hasta de primer
grado por consanguinidad de un trabajador, tendrá éste derecho a una
licencia de tres días corridos, a partir del día del deceso.

    Art. 30. - Cada trabajador recibirá anualmente un equipo de ropa de
trabajo el que será entregado contra la entrega del equipo del año
anterior (con excepción de la primera vez).

    Art. 31. - En caso de rotura por accidente en que no mediare culpa del
trabajador, deberá también la empresa reponer el equipo de trabajo, aunque
no se hubiera cumplido el plazo anual establecido en el artículo anterior.

    Art. 32. - Todos los trabajadores del sector comprendido en el
presente capítulo, gozarán a partir del 1º de agosto de 1991, de una prima
por antigüedad, que se graduará de acuerdo a los establecido en los
literales siguientes: a) a partir del mes siguiente al quinto aniversario
del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a
percibir una prima equivalente al cuatro por ciento del salario básico que
le corresponda; b) a partir del mes siguiente al décimo aniversario de la
iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a
percibir una prima por antigüedad equivalente al siete por ciento del
salario básico que le corresponda; c) a partir del mes siguiente al
décimoquinto aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador
adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al diez por ciento del
salario básico que le corresponda. En todos los casos la liquidación
discriminará el importe imputable a salario básico del importe imputable a
prima.

    Cláusula de Salvaguarda. Este Convenio quedará sin efecto si durante
su vigencia se producen situaciones imprevisibles que hagan peligrar la
estabilidad del sector o alguna empresa comprendida en el mismo, tales
como retrasos en la evolución del tipo de cambio (dólar USA),
disminuciónde  aranceles, etc. En tal caso se renegociarán las claúsulas
del Convenio, de común acuerdo, y en caso de no lograr consenso, se
nombrará una Comisión Tripartita para estudiar los casos que se
plantearen.

    Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los
reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus
disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa
o indirecta ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, con
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

   Otrosí dicen. Que los beneficios relativos al suministro de equipo de
trabajo, que se han previsto para los trabajadores ocupados en el sector
"latex" en los Arts. 30 y 31 del presente Convenio, serán también
aplicables a los trabajadores ocupados en el sector en las empresas que
producen y comercializan planchas y demás artículos varios de caucho
(caucho sintéticos, cauchos naturales, caucho termoplastico,
etil-vinil-acetato).

  Aplicabilidad de la condición más beneficiosa para el trabajador.
Siempre que el presente Convenio dentro de cualquiera de sus Capítulos,
establezca un régimen de retribuciones o beneficios que fuere menos
favorable al trabajador que los ya estuvieren aplicándose, se aplicará el
régimen más favorable (y no el establecido en el presente Convenio).

   SECCION TERCERA. Creación de nuevas categorías en artículos latex

   Art. 33. - Oficial Terminador de Productos Latex, es el operario que
efectúa recortes, envasado y clasificación de arts. de latex, así como
tareas de terminación en general. El nivel salarial será de N$ 11.102,50
por jornal.

     FABRICACION DE ARTICULOS DE LATEX

 Salarios vigentes desde el 1º de setiembre de 1990

                                                 Aumento 33,75 %

      Personal Obrero de Artículos de Latex

 Aprendiz .........................................  N$ 7.343,40
Ayudante de Maquinista ............................  "  9.688,20
Operador Máquina ..................................  " 12.517.00
Ofic. Terminad. de Prod. de Latex .................  " 11.102,50

    Personal administrativo de artículos de latex

Tenedor de libros ................................. N$ 460.805,00
Cajero ............................................ "  455.270,00
Cajero sin garantía ............................... "  412.347,00
Auxiliar Primero .................................. "  375.190,00
Auxiliar Segundo .................................. "  293.053,00
Auxiliar General .................................. "  242.207,00
Auxiliar Tercero (no jorn.) ....................... "  173.145,00
Encargado de Almacén .............................. "  374.844,00
Telefonista ....................................... "  242.207,00
Cobrador .......................................... "  324.972,00
Auxiliar de Venta ................................. "  244.325,00
Encargado de Expedición ........................... "  244.325,00 

Artículo 2

 Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio y servicios de la actividad, de acuerdo a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda