ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO CAFO. COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 01/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anteriorse ha cumplido sustancialemente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42 "Entidades gremiales, sociales, Instituciones Deportivas y similares" Subgrupo: "CAFO" (Comisión Administradora del Field Oficial), se homologó por acta del 23 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Comisión Administradora del Field Oficial (CAFO) y por los delegados de los trabajadores de dicha Institución, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III)  Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

     
                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de agosto de 1988 entre la Comisión Administradora y los delegados de los trabajadores de la Comisión Administradora del Field Oficial (CAFO), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo N° 42 "Entidades Gremiales y sociales, Instituciones deportivas y similares" Subgrupo "CAFO" (Comisión Administradora del Field Oficial) con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.


                               CONVENIO

  En la ciudad de Montevideo, el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una parte el Sr. Contador Javier Fernández en representación de CAFO (Comisión Administradora del Field Oficial). Y Por otra parte: Los Sres. Sergio Acevedo Y Juan Olivera, en representación del sector trabajador de CAFO, Convienen la Celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo  CAFO correspondiente al Grupo N° 42 "Entidades gremiales, sociales, Instituciones deportivas y similares" de los Consejos de Salarios.
  PRIMERO Este Convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y administrativo.
  SEGUNDO Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con corrección en la forma que se indica a continuación:

a) Cuatrimestre junio-setiembre 1988 Los trabajadores percibirán a partir del 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16,65% (calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988).
b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989 El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.
c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989 El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre octubre 1988- enero 1989.
d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989 El ajuste salarial srá el equivalente al 90% del Indice de precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo 1989, sin perjuicio de ello se comparará el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988, según la siguiente fórmula:

 (SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul.88)/4-
-------------------------------------------------------- 1=ai
 (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

  (1 + 90% IPC feb -may/89) x (1 + ai)

e) Cuatrimestre octubre 89/enero/90: El ajuste salarial con vigencia del 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre 1989, sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

  (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
  -------------------------------------------------- 1=aid
  (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4

     El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

   (1 + 90% jun-set/89) x (1 + aid)

     Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

  SR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89).

f) Cuatrimestre febrero-mayo 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1990 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 89 enero 90. SIn perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89-enero/90 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, en la siguiente forma:


  (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
  -------------------------------------------------- 1=ai
  (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4

    El resultado de la comparación anterior si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo Pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

  (1 + 90% IPC oct.89-ene/90) x (1 + ai)

g) Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación entre febrero-mayo de 1990, de forma tal que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:

  (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
  -------------------------------------------------- 1=aid
  (SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may.90)/4

     El incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente:

  (1 + incremento que corresponda) x (1 + aid)

    Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo 1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

  SR total del período base (400) - (SR feb.90 + SR mar.90
  + SR abr.90 + SR may.90)

  TERCERO El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento.

  CUARTO Las correcciones por inflación establecidas en los literales d),e),f), y g) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base  efectivamente percibido por cada trabajador, sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir.

  QUINTO Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por asiduidad equivalente al 3,35% del suelo básico, para aquellos funcionarios permanentes que no registren inasistencias en cada mes, con la única excepción de la licencia anual reglamentaria. La presente prima se abonará a partir del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

  SEXTO Se acuerda que el salario vacacional que pagará CAFO a sus trabajadores será de un porcentaje del 75% calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989.
   
  SEPTIMO Los beneficios otorgados en las cláusulas quinta y sexta así como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los precios.

  OCTAVO El presente Convenio es derogatorio de disposiciones acordadas, contenidas en laudos y decretos anteriores, salvo lo que se indique expresamente.

  NOVENO Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42 "Entidades gremiales, sociales, Instituciones Deportivas y similares" Subgrupo "CAFO" (Comisión Administradora del Field Oficial).- Sector Empresarial: Cr. Javier Fernández.- Sector Trabajador: Sr. Sergio Acevedo.- Sr. Juan Olivera.

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) junio de 1988: 16,65%;
b) octubre de 1988; 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y la corrección por 
   mantenimiento del salario si correspondiere;
e) octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por desviación 
   de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 4

  Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.  

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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