Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Escuelas Especializadas" Capítulo "Escuela Roosevelt" se recibió por acta del 27 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales a partir del 1.o de setiembre de 1990 hasta el 30 de setiembre de 1991.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 27 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de la Escuela Roosevelt y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá para trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Escuelas Especializadas" Capítulo "Escuela Roosevelt" desde 1.o de setiembre de 1990 hasta el 30 de setiembre de 1991.
CONVENIO COLECTIVO
En la ciudad de Montevideo, el 27 de noviembre de 1990, por una parte, en representación del Sector Empleador la señora Susana Rivara de Díaz y por otra parte, representando al Sector Trabajador, las señoras María Luisa Souza y Mercedes Garibaldi todos los delegados ante el Consejo de Salarios del Grupo N.o 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Escuelas Especializadas" (Escuela Roosevelt) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo:
Primero: Vigencia. Este Convenio regirá desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 30 de setiembre de 1991.
Segundo: Periodicidad de los aumentos salariales. Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el setenta y cinco por ciento (75 o/o) de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta.
Tercero: Incremento salarial por inflación. Este incremento consiste en un setenta y cinco por ciento (75 o/o) de la inflación correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer incremento regirá a partir del 1.o de setiembre de 1990, calculándose sobre la inflación del período mayo - agosto de 1990, que ascendió a un 29.07 o/o, por lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1.o de setiembre de 1990, es del 21.8 o/o. Los ajustes posteriores operarán una vez cumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda.
Cuarto: Incremento salarial por corrección. Consiste en la diferencia entre el setenta y cinco por ciento (75 por ciento) de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior y la inflación real ocurrida desde el último incremento salarial. Dicho correctivo se acumulará al aumento por inflación señalado en la cláusula tercera. Para el período setiembre - diciembre de 1990, el 21.8 o/o resultante del incremento salarial por inflación, se le acumulará, por concepto de corrección, un 6.3 o/o equivalente a la pérdida de salario real en el trimestre junio-agosto de 1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990. Por consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos surge un porcentaje del 29.45 o/o (veintinueve con cuarenta y cinco por ciento).
Quinto: Aplicación del decreto de fecha 27/9/90. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.o del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de incremento salarial por corrección podrá disminuir por empresa, en función del aumento salarial efectivamente otorgado a partir del 1.o de junio de 1990, siempre que el mismo haya sido superior al 15 o/o e inferior al 22,22 por ciento. Aquellos Institutos que hubieren otorgado un aumento del 22,22 o/o o superior, podrán eliminar el correctivo referido. La disminución del correctivo, en todos los casos, se efectuará en una calidad no mayor a la diferencia entre el incremento salarial otorgado a partir del 1.o de junio de 1990 y el 15 o/o.
Sexto: Incremento salarial por recuperación. A los porcentajes que se señalan en las cláusulas tercera y cuarta de este Convenio, se adicionará un porcentaje por recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho índice en un 11,04 o/o (once con cero cuatro por ciento). Esta recuperación se efectuará en cuatro períodos, a saber: a) setiembre de 1990: 3,0225 o/o; b) marzo de 1991; c)mayo de 1991 y d) julio de 1991; en estas tres oportunidades se comparará el salario real promedio del cuatrimestre febrero - mayo de 1990, con el similar del cuatrimestre inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia resultante en cada medición, respectivamente.
Séptimo: Obligación de negociar. Las partes acuerdan iniciar una negociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un nuevo convenio, que comenzará a regir el 1.o de octubre de 1991.
Octavo: Cálculo de los ajustes salariales. En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Subgrupo con el fin de fijar las cifras de incremento salarial, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva.
La reunión del Sub-Consejo se efectuará en la primera quincena del mes en que opere cada ajuste salarial.
Noveno: Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente Convenio, se elevará al Subgrupo para su tratamiento.
Décimo: Prima por antigüedad. A partir del 1.o de marzo de 1991 se eleva a 30 años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo. Para constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en el acápite de este documento.
(Firmas ilegibles).
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.