Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el artículo anterior, todos los trabajadores del Grupo 1 Comercio, Subgrupo 11 Laboratorios fotográficos no podrán percibir un incremento inferior al 25% aplicable
sobre los salarios vigentes al mes de junio de 1985, con vigencia por el
período comprendido entre el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986.
No obstante, podrán deducirse de dicho incremento, los aumentos voluntarios otorgados por el empleador, con posterioridad al mes de junio
de 1985, a cuenta de lo que pudiere acordarse en el Consejo de Salarios,
siempre que tal circunstancia hubiere sido debidamente documentada.
No habiendo sido así, los aumentos decretados se calcularán y aplicarán sobre los salarios vigentes a setiembre de 1985.