CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 10 CASAS DE OPTICAS Y SUS TALLERES




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 30/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 9

   Créase un Tribunal que tendrá como tarea examinar a quienes se sientan
con derecho a un cambio de categoría y ésta le sea cuestionada. Estará constituido por dos delegados del Centro de Casas de Opticas, dos delegados del Sindicato Unico de Empleados de Optica y un representante del Consejo de Salarios.
   El fallo será dictado por mayoría absoluta de los integrantes del Tribunal; el mismo será irrecurrible.
   El cambio de categoría deberá efectuarse en un plazo no mayor de setenta días a partir del fallo del Tribunal debiendo éste expedirse en 
un plazo no mayor de cinco días hábiles.
   Una vez rendido el examen, en caso de ser reprobado el examinado no podrá pedir una nueva prueba hasta haber transcurrido un año.
   Los pedidos de formación del Tribunal se formularán ante el Consejo de Salarios.
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