FIJACION DE TASAS POR DERECHO DE USO DE MARCAS Y SEÑALES




Promulgación: 29/12/1989
Publicación: 06/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: lo dispuesto por el decreto ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 en
sus artículos 239 y 240 y el decreto reglamentario 762/973, de 13 de
setiembre de 1973, en sus artículos 7º y 10, y sus modificativos.

   Resultando: I) La norma legal citada impone la ratificación decenal de
las marcas para ganado mayor, bajo pena de caducidad, y establece la
percepción de tasas por la concesión del derecho de uso de las mismas y de
las señales para ganado menor, en forma escalonada, de acuerdo al número
de cabezas de que es titular el usuario, cometiendo al Poder Ejecutivo la
revisión anual de aquéllas;

II) Por decretos 46/980, 80/984, 643/986, 800/987 y 916/988, de fechas 23
de enero de 1980, 22 de febrero de 1984, 1º de octubre de 1986, 30 de
diciembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988, se modificaron las escalas de
tasas de referencia;

III) Asimismo, por los citados decretos 643/986, 800/987 y 916/988, se
modificó el recargo sancionatorio por concepto de inscripción de
transferencias de marcas y señales en forma tardía.

  Considerando: I) Es menester adecuar las referidas tasas a la realidad
económica imperante, tomando en cuenta para ello la variación habida en el
índice de precios pecuarios;

II) Procede lo mismo con relación al recaargo sancionatorio a que se hizo
mención en el "Resultando" III, como asimismo respecto a ciertos recaudos
que expide la Oficina respectiva, a solicitud de los interesados;

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado por la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera (Capítulo IX de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987); y a lo informado por la Dirección de
Administración Financiera y la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas de tasas por el derecho de uso de marcas
y señales, las que regirán a partir del 1º de enero de 1990.

                        M   A   R   C   A    S

   Número de Cabezas                                  Tasa
         ______                                        __

Hasta   50                                    N$  1.070,00
   De   51   a   200                          "   3.100,00
   "   201   "   500                          "   9.300,00
   "   501   " 1.000                          "  19.900,00
   " 1.001   " 3.000                          "  44.000,00
   " 3.001   " 6.000                          " 105.000,00

   Más de 6.000                               " 209.900,00

                     S   E   Ñ   A   L   E   S

      Número de Cabezas                             Tasa
          ______                                     __

Hasta   100                                  N$     900,00
  "     101  "    500                         "   5.400,00
  "     501  "  1.000                         "  18.300,00
  "   1.001  "  3.000                         "  44.500,00
  "   2.501  "  6.000                         "  73.900,00

  Más de 6.000                                " 148.000,00       

Artículo 2

   Fíjanse en la suma de N$ 600,00 (son nuevos pesos seiscientos), la tasa
por Expediente de Certificados, Constancias y Diseños de la División
Registro de la Propiedad Pecuaria.    

Artículo 3

   La inscripción de transferencias de marcas o señales a cualquier
título, fuera del plazo establecido en el Inciso 1º del artículo 14 del
decreto 762/973, de 13 de setiembre de 1973, sufrirá un recargo de N$
3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada mes o fracción de
retardo.    

Artículo 4

   El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.   

Artículo 5

   Comuníquese, etc.    

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - HUMBERTO CAPOTE
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