FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS




Promulgación: 13/02/1992
Publicación: 07/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 118

Artículo 4

   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establezcan 
cuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel
a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el
sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo 
nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados
que hubieren optado por el régimen de intervención privada.

Facúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a establecer
cuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de  la
cobertura de medicamentos, opción que deberá documentarse por escrito
común plazo no inferior a los dos años.
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