Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establezcan
cuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel
a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el
sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo
nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados
que hubieren optado por el régimen de intervención privada.
Facúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a establecer
cuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de la
cobertura de medicamentos, opción que deberá documentarse por escrito
común plazo no inferior a los dos años.