Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios establecidos precedentemente, ningún trabajador, a nivel nacional, que al mes de junio de 1985, percibiese una remuneración igual o inferior a la fijada por este decreto para su categoría, podrá tener un incremento de su salario inferior al quince por ciento (15%). Asimismo ningún trabajador, a nivel nacional, que al mismo mes percibiese una remuneración superior a la fijada por este decreto para su categoría podrá tener un incremento de su salario inferior al 11% (once por ciento).