CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 22 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios establecidos precedentemente, ningún trabajador, a nivel nacional, que al mes de junio de 1985, percibiese una remuneración igual o inferior a la fijada por este decreto para su categoría, podrá tener un incremento de su salario inferior al quince por ciento (15%). Asimismo ningún trabajador, a nivel nacional, que al mismo mes percibiese una remuneración superior a la fijada por este decreto para su categoría podrá tener un incremento de su salario inferior al 11% (once por ciento).
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