CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

  Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos en el presente decreto, ningún trabajador que al mes de junio de 1985 perciba un salario igual o menor a N$ 15.000.00 no podrá percibir un incremento salarial inferior al 23%. Para los trabajadores que a la misma fecha percibieran un salario superior a N$ 15.000.00 el incremento salarial no podrá ser inferior al 21%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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