CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 30/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 13, Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros, se logro el 
acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar cuestionamientos de orden legal;
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 13 (Industria Metalúrgica, Diques, Varadero y Astilleros) que se indican con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986:

  a) Industria Metalúrgica
     Operarios
    
               Grupo                    Jornal/Hora
                                            N$
                 
                 1                         62,50
                 2                         71,02
                 3                         72,55
                 4                         75,94
                 5                         79,85
                 6                         82,40
                 7                         86,20
                 8                         90,85
                 9                         93,10
                10                         97,56
                11                        101,63
                12                        106,05
                13                        108,12
                14                        112,17
                15                        115,20
                16                        118,75

  b) Diques, Varadero y Astilleros
     Operarios
               Grupo                    Jornal/Hora
                                            N$

I)  Sereno y Peón                         70,00
    Peón práctico                         84,00
II)                                       90,09
III)                                      98,00
IV)                                      101,39
V)                                       112,70
VI)                                      119,70 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fíjase un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 para todos los operarios de la Industria Metalúrgica,
Diques, Varaderos y Astilleros.

Artículo 3

   Para las empresas radicadas en el interior de la República en un radio mayor de 150 Kms. de Montevideo los salarios mínimos a regir son los establecidos en el artículo 1° con una reducción del 10%.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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