CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%.
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988 a enero de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación
de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.