El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 y su Decreto reglamentario N° 454/976 de 20 de julio de 1976;
RESULTANDO: I) que la mencionada normativa regula la materia referente a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psiquiátrica;
II) que el Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, establece que el Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere dicha norma legal, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinen;
III) que el Artículo 109 del Decreto N° 454/976 de 20 de julio de 1976, reglamentario del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, establece que el Ministerio de Salud Pública, realizará la revisión del listado de drogas y especificidades farmacéuticas, a efectos de su actualización por parte del Poder Ejecutivo;
IV) que la División Sustancias Controladas, de la Dirección General de Salud, del Ministerio de Salud Pública recomienda someter a control la sustancia Escopolamina o Hioscina y sus sales;
CONSIDERANDO: I) que se han tenido en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Estupefacientes de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en su Resolución 52/8 "Utilización de la Tecnología Farmacéutica para combatir el ataque sexual facilitado por drogas (violación en una cita)", relativas a la adopción de medidas nacionales tendientes al control más estricto de dichas sustancias, tendientes a evitar posibles desvíos ilícitos de la misma;
II) que es necesario asegurar la utilización de la sustancia ESCOPOLAMINA o HIOSCINA y sus sales, únicamente como materia prima para la elaboración de especialidades medicinales registradas y/o con fines exclusivamente científicos, optimizando los controles para prevenir su desvío hacía canales ilícitos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo recomendado por la División Sustancias Controladas de la Dirección General de Salud, del Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 con las modificaciones establecidas por la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Amplíase la nómina de sustancias con acción psicofarmacológica, a efectos de incluir la sustancia Escopolamina o Hioscina y sus sales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, reglamentado por el Decreto N° 454/976 de 20 de julio de 1976.
Autorízase exclusivamente la importación y/o exportación de la sustancia Escopolamina o Hioscina y sus sales, a las empresas farmacéuticas titulares de registros vigentes de medicamentos que las contengan en su formulación, previa solicitud de la correspondiente autorización de importación o exportación de la División Sustancias Controladas del Ministerio de Salud Pública.
La condición de venta de las Especialidades Farmacéuticas que contengan Escopolamina o Hioscina y sus sales, será determinada por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública al momento de evaluar su Registro.