CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 29 de agosto de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de agosto de
1988, entre la delegación empresarial de la Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto y la delegación de los trabajadores del mencionado sector, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne
en Cámaras, Depósitos y Puerto", con vigencia desde el 1º de junio de
1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, el día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre Por Una Parte: Los Sres. Cr. Alvaro Dutra y Dr. Ignacio García Otero en su calidad de delegados y en nombre y representación de los empresarios del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de carne en Cámaras y en Puerto"; y por otra parte: los Sres. Luis Britos, Luis Chávez, Andrés Sierra y Mario Ferraz, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de
los trabajadores del mencionado sector, convienen la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne
en Cámaras y en Puerto", de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período
comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 inclusive.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen el carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el citado sector.
TERCERO: Ajuste salariales: Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales cuatrimestrales en la forma que a continuación se establecerá:
I) Cuatrimestre: Junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán
a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 inclusive, un incremento salarial del 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por
ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.- Las retribuciones mínimas de la rama, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 serán las siguientes:
a) N$ 272.38 de hora básica para el personal de carga y descarga de carne
en cámaras y depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2º
del decreto 50/986 de 28 de enero de 1986;
b) Se establece en N$ 1.307.52 el importe a que se refiere el artículo 2º
inciso 1º apartado G) del mencionado decreto
c) Jornal mínimo para puerto: N$ 2.635.72 por 6 horas de labor,
d) Sustitutivo de carne y comedor: Se establece en N$ 9.024.06 por mes,
sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el
mes.
II) Cuatrimestre: Octubre/88 enero/89: El ajuste salarial con vigencia entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90 % (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988.
III) Cuatrimestre: Febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 y el 31 de mayo de 1989, estará constituido por:
a) un porcentaje equivalente al 90 % (noventa por ciento) del incremento
del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre octubre/88-
enero/89 por concepto de mantenimiento del poder adquisitivo, más
b) un porcentaje equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de la
variación en el volumen de toneladas de carne ovina, bovina, equina y
menudencias (peso carcasa), exportadas en el período enero-diciembre
de 1988 respecto a igual período del año anterior, según información
proporcionada por el Instituto Nacional de Carnes (INAC), el cual no
podrá superar el 4 % (cuatro por ciento).- En caso de que la evolución
del indicador seleccionado no fuera positiva, no se realizará ajuste
negativo sobre el 90 % (noventa por ciento) del incremento del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
IV) Cuatrimestre: Junio-setiembre/89: El aumento salarial será equivalente al 90 % (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre febrero-mayo/89. Sin
perjuicio de ello se realizará una corrección por mantemiento del salario real, que se calculará comparando el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo/89, sin el incremento otorgado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde
el cuatrimestre abril-julio de 1988, de acuerdo con la siguiente fórmula:
(Sr. abril/88 + Sr. mayo/88 +Sr. junio/88 + Sr. julio/88) /4 -1=aid
------------------------------------------------------------
(Sr. feb/89 +89 + Sr. marzo/89 +Sr. abril/89 + Sr. mayo/89)/4
Si el resultado anterior es superior a cero, se acumulará al ajuste
del 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior, por lo que el coeficiente de ajuste salarial será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)-
V) Cuatrimestre: Octubre/89 enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 y el 31 de enero de 1990 estará formado por:
a) un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988;
b) sin perjuicio de lo anterior en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989
y la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) ocurrida entre
junio y setiembre de 1989, de forma tal que el promedio del salario real del cuatrimestre junio-setiembre/89, sea efectivamente igual al promedio del salario real del cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que el ajuste por mantenimiento del salario real de junio de 1989, mediante la siguiente fórmula:
(Sr. abril/88 + Sr. mayo/88 + Sr. junio/88 + Sr. julio/88 /4 -1=aid
----------------------------------------------------------
(Sr. junio/89 + Sr. julio/89 + Sr.agosto/89 + Sr. set./89)/4
En caso de que el resultado anterior sea superior a cero, el coeficiente de ajuste salarial en base a los ítems a) y b) será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + aid).
c) Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del cuatrimestre base y el salario real del cuatrimestre junio-setiembre/89 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorporará al sueldo básico, no se trasladará a los precios y se calculará de la siguiente forma:
Sr Total de período base (a los efectos se tomará como 400) menos (Sr. junio/89 + Sr julio/89 + Sr agosto/89 + Sr set./89).
d) A los porcentajes de aumento determinados por los puntos a) y b) se
les adicionará un porcentaje por concepto de incremento salarial, equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de la variación en el volumen de toneladas de carne ovina, bovina, equina y menudencias (peso carcasa) exportadas en el período enero-diciembre de 1988, respecto a igual
período del año anterior, según información proporcionada por el
Instituto Nacional de Carnes (INAC), el cual no podrá superar el 4 % (cuatro por ciento).- Tampoco en este caso se realizarán ajuste negativos si la evolución del indicador mencionado no fuera positiva.
VI) Cuatrimestre: Febrero-mayo de 1990: El ajuste salarial con
vigencia desde el 1º de febrero y hasta el 31 de mayo de 1990, será equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre octubre/89 - enero/90. Sin perjuicio de ello, se realizará una corrección por mantenimiento del salario real, que se calculará comparando el promedio del salario real
del cuatrimestre octubre/89 - enero/90, sin considerar los crecimientos acordados en febrero y octubre/89, y sin el pago por única vez de octubre/89, con el promedio del salario real del cuatrimestre base, de acuerdo a la siguiente fórmula:
(Sr. abril/88 + Sr. mayo/88 + Sr. junio/88 + S /4
---------------------------------------------------- - 1 = ai
(Sr. oct./89 + Sr. nov./89 + Sr. dic./89 + Sr. en/ 4
Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del
90 % de la variación del IPC en el cuatrimestre inmediato anterior, por
lo que el coeficiente de ajuste salarial será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)
CUARTO. Salario Vacacional- Se establece: a) un 90 % (noventa por ciento) del jornal líquido de vacaciones la suma para el mejor goce de la
licencia (salario vacacional), para las licencias a usufructuarse a
partir del 1º de enero de 1989; b) un 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), para las licencias a usufructuarse a partir del 1º de enero de 1990.
QUINTO. Prima por presentismo. Se acuerda que los trabajadores del Registro que no sean titulares de ninguna empresa o aquellos titulares de una empresa que presten servicios en otra, quedarán comprendidos en el mencionado beneficio establecido en el Decreto 50/986 de 28 de enero de 1986 y Decreto 2/87 de 15 de enero de 1987, con la siguiente
modificación: "Para tener derecho a la prima por presentismo deberán
haber sido citados por medio del Registro como mínimo tres veces en la quincena, en Depósitos, Cámaras y/o Puerto. Dichas citaciones se computarán por empresa. El resto de las condiciones para generar y liquidar el beneficio, se mantiene de acuerdo a las normas mencionadas.
SEXTO- Comisión bipartita- Las partes acuerdan someter los puntos que se dirán a consideración y resolución de una comisión bipartita en las condiciones que se detallan:
a) Equipo de abrigo para el trabajo.- Se acuerda la formación de una comisión bipartita que se integrará dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha del presente convenio, la cual deberá expedirse dentro de los 30 (treinta) días a contar desde su formación. En caso de
no llegarse a acuerdo en el plazo establecido, se someterá el tema al arbitraje de la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual tendrá una vez constituida un plazo de 30 (treinta) días para expedirse sobre el tema. Las partes de común acuerdo, podrán modificar cualquiera de los plazos precedentemente expuestos
b) Viáticos, traslado y tiempo de viaje.- Vencido el plazo de la citada comisión a efectos de expedirse sobre el tema, del ítem a) o disponer su pasaje a arbitraje en las mismas condiciones y plazos precedentemente expuestos. En ambos el fallo del arbitraje será inapelable.
SEPTIMO. Se modifican los literales a) y b) de la cláusula octava del
acta suscrita el 11 de agosto de 1987 por los integrantes del Consejo de Salarios Grupo Nº 9 Industria de la Carne, Subgrupo Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto, los que quedarán redactados de la siguiente forma:"
a) Las partes convienen solicitar al Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, (CNTYPI), del Ministerio de Industria y
Energía, la realización de un Análisis de Carga de Labor y Evaluación de Tareas propias de la actividad, determinando cantidad de personal necesario rendimientos mínimos exigibles para cada función, en aquellos lugares de trabajo en donde no está establecido rendimiento según el
Laudo de octubre de 1985, teniendo en cuenta que cada una de las
funciones a evaluar dependerá del lugar donde se realicen y de los medios mecánicos disponibles. Las partes de común acuerdo podrán, en caso de que el CNTYPI no estuviera en condiciones de realizar el mencionado análisis, designar otro equipo técnico de probada capacitación a efectos de la resolución del tema de obrados. Si no existiera acuerdo sobre la referida designación, la misma será realizada inapelablemente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si alguna de las partes impugnara el fallo de la CNTYPI, o del equipo técnico designado en su caso se procederá a una segunda y última instancia del arbitraje, en la cual ambas partes convienen en solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su dictamen sobre el tema de referencia, cuyo fallo será inapelable,
b) Salvo que las delegaciones actuantes establezcan en algo diferente,
una vez producido el informe del literal anterior, y a pedido de cualquiera de las partes, se solicitará a la CNTYPI o en su caso al
equipo técnico designado, la realización de idéntico trabajo para
aquellos lugares en los cuales ya existen rendimientos, de acuerdo al Laudo de octubre de 1985, siguiéndose el mismo procedimiento del
arbitraje establecido en el punto a).
OCTAVO. La reliquidación resultante de la aplicación de los aumentos aquí acordados a partir del 1º de junio del presente año deberá hacerse efectiva antes del 7 de setiembre del corriente año. Para constancia, se firma el presente convenio en el lugar y fecha arriba indicados.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios del Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de
1989;
d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de
Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y
el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia,
si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período de octubre de 1989 a enero
de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si
correspondiere;
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.