Las normas, requisitos y procedimientos técnicos exigidos por la Dirección
de Industria Animal, del Ministerio de Agricultura y Pesca y por INAC de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, serán
aplicables a todas las empresas, aun a aquellas que estuvieren instaladas
o habilitadas, con anterioridad.
A los efectos de las adecuaciones que correspondan, las empresas
dispondrán de los plazos que en cada caso les fije la Dirección de
Industria Animal, so pena de suspensión de la habilitación
correspondiente.