A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, toda exportación de
productos alimenticios, elaborados en base a carne bovina, ovina, equina,
porcina, de ave, conejo o animales de caza menor, o en base a
subproductos, deberá ser previamente autorizada por INAC, de conformidad a
lo previsto en el artículo 7º, literal a) del decreto 202/973, de 20 de
marzo de 1973, sin cuya justificación el Banco Central del Uruguay, o en
su caso el Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará curso a las
solicitudes de exportación de dicho tipo de productos.
Las exportaciones sujetas a previa autorización del Instituto
Nacional de Carnes, estarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo
5º, literal c) del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973.
Lo dispuesto es sin perjuicio de la intervención que compete a la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
respecto a la certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los
productos, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia.