Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 05 "Mayoristas e Importadores", Capítulo Nº 01
"Importadores y Mayoristas de Almacén", se recibió por Acta de 1º de
noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en igual fecha por la
Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del
Comercio e Industria (FUECI) en el cual se pactaron incrementos salariales
y otros beneficios por el período de cinco ajustes.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.
Considerando: II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento
integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es
conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto
ley 14.791 del 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 1º de noviembre de
1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de
Empleados de Comercio e Industria (FUECI), que se publica como anexo del
presente decreto, regirá con carácter nacional para las Empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 05 "Mayoristas Importadores", Capítulo Nº 01
"Importadores y Mayoristas de Almacén", con vigencia por cinco ajustes
salariales.
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CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los 1 días del mes de noviembre de 1990, por una parte
la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454,
representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por
la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria
(FUECI), domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los
Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente
convenio colectivo para el Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Comercio",
Subgrupo 05 "Mayoristas e Importadores", Capítulo 01 "Importadores y
Mayoristas de Almacén".
Art. 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por
categoría a regir el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores
comprendidos en el Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo
05 "Mayoristas e Importadores", Capítulo 01, "Importadores y Mayoristas de
Almacén" que se establecen en el anexo 1 y que es parte integrante de este
convenio.
Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría
establecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990
ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le
corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990:
a) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto
de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 % :
32 %;
b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un
ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el
incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:
1,2463
1,218 X ---------
1 + r
r -- porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de
junio de 1990 al 30 de agosto;
c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste
superior al 24,63 % percibirán como mínimo 21.80 %. Los porcentajes
resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el
incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha
27 de setiembre de 1990.
Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación
salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las
bases que seguidamente se exponen.
3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día
del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del
cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de
salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06,
variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de
1990.
3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral
anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el
porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a
continuación se expone.
Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una
fórmula integrada por tres componentes:
a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de
recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario
real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre
uno y otro ajuste, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este
último como base.
En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario
real promedio del período base, se calculará
b) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por
inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios
al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de
cada ajuste;
c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC
en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación
previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del
incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la
acumulación de los tres factores explicitados.
Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este
acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación
del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación
del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.
Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado
el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo
transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.
Art. 6º Las partes convienen que las disposiciones del Convenio
Colectivo suscrito entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación
Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria, con fecha 25 de julio de
1990 prorrogado con fecha 23 de julio de 1990 hasta el 30 de setiembre de
1990, se mantendrán vigentes hasta los treinta días posteriores al
vencimiento de este acuerdo. La prórroga que se acuerda no implica
pronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de
interpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los
beneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia.
Art. 7º Los aspectos que originen controversias referidos a la
interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a
pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser
sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,
integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada Organización
firmante.
La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de
siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación
de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una
nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del
diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores
involucrados.
En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin
lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes
del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán
los mecanismos y plazos para su mejor solución.
Art. 8º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de
los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que
tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores.
Art. 9º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura,
debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo
previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la
otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 10 El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de
producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del
sector.
En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo
por el saldo del plazo.
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A N E X O 1
Grupo 1 "Comercio, Subgrupo 05 "Mayoristas e Importadores" - Capítulo
01 "Importadores y Mayoristas de Almacén"
Salarios Mínimos
Categorías
Mensuales
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Administración
I) Cadete ....................... N$ 177.748,00
II) Auxiliar 2º ................. " 205.319,00
III) Auxiliar 1º ................ " 266.933,00
IV) Cajero ...................... " 280.322,00
V) Jefe de Sección ................ " 349.531,00
Depósito y Expedición
I) Peón ......................... " 205.376,00
II) Auxiliar sectorial de depósito " 224.893,00
III) Chofer ..................... " 274.362,00
IV) Ayudante de capataz ......... " 301.767,00
V) Capataz ...................... " 362.187,00
Ventas
I) Vendedor de Plaza o Viajante " 205.376,00
II) Vendedor de Mostrador o
Promotor .................... " 224.893,00
III) Supervisor o Subjefe de
Ventas o Inspector ......... (Sin tarifa salarial)
IV) Jefe de Ventas .............. (Sin tarifa salarial)
Mantenimiento
I) Limpiador Sereno ............. N$ 205.376,00
(Firmas ilegibles)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 664/990 de
18/12/1990.
Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,
en ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la
incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los
porcentajes de aumentos que a continuación se indican: a) 32,00 % (treinta
y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990
hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 15,00 % (quince
por ciento) y el 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento); b) 29,47 %
(veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas empresas que a
la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22,21
% (veintidós con veintiuno por ciento).
Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables
todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.