COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 30/12/1992
Publicación: 21/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1160
    Visto: lo dispuesto por los decretos 20/992 y 304/992 de 2 de enero de
1992 y 1º de julio de 1992, respectivamente.

    Resultando: que la Dirección Nacional de Aduanas por razones de
organización interna y de procedimientos informáticos ha solicitado una
prórroga a partir del 1° de enero de 1993 para la puesta en vigencia de la
nuevas nomenclaturas de comercio exterior aprobadas con base en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    Considerando: I) Que el Gobierno de la República ha asumido
compromisos en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración y
en el Grupo Mercado Común del Sur para la implementación de las nuevas
nomenclaturas con base en el padrón internacional antes citado, con la
finalidad de formular la comparabilidad estadística y la elaboración de
una nomenclatura comunitaria, en tanto los Estados Parte que integran los
respectivos Organismos Internacionales ya hubieran adoptado el Sistema
Armonizado;

II) Que correspondería acceder a la prórroga solicitada, dentro de límites
razonables, que permitan asimismo compilar, procesar y difundir las
estadísticas de comercio exterior a partir del 1° de enero de 1993
conforme a las Nomenclaturas Arancelarias aprobadas por los Decretos
mencionados en el Visto del presente Decreto.

    Atento: a lo informado por las Asesorías de Política Comercial y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Difiérese hasta el 1º de abril de 1993 la entrada en vigencia de las
previsiones normativas contenidas en los artículos primero y tercero del
decreto 304/992 de 1º de julio de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental
del Uruguay, deberán adoptar las medidas necesarias para que las
estadísticas de Comercio Exterior de la República correspondientes al año
1993 se compilen, procesen y divulguen con las nomenclaturas aprobadas por
decretos citados.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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