CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 21 SERVICIO DOMESTICO




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 14/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3096
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo Nº 21 ("Servicio Doméstico") de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005,
y de acuerdo a la clasificación de las actividades establecidas en el
decreto de 7 de julio de 2008.

RESULTANDO: I) Que el 10 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el ámbito del Consejo de Salarios;

II) Que el 3 de diciembre de 2008 se realizó una interpretación de la
cláusula quinta de dicho convenio, relativa a la gratificación
extraordinaria establecida excepcionalmente para este sector a fin de
contemplar elementos especiales propios del mismo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de noviembre de 2008
para el grupo Nº 21 de los Consejos de Salarios ("Servicio Doméstico"),
publicado como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional a
partir del 1 de noviembre de 2008, para todos los empleadores y todos los
trabajadores comprendidos en dicho sector.

ACTA. En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de noviembre de
2008, reunido el Consejo de Salarios del sector Servicio Doméstico (Grupo
Nº 21), con la siguiente integración: delegados de los empleadores: Sras.
Mabel Lorenzo de Sánchez, María Esther Alvarez y Nelly Costa. (Liga de
Amas de Casa, Consumidores y Usuarios del Uruguay), delegados de los
trabajadores: Sras. Cristina Otero, Mariela Burlón Rodríguez y Graciela
Espinosa (Sindicato Unico de Trabajadores Domésticos), y delegados del
Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Soc. Andrea Badolati, Lic. Marcelo
Terevinto y Dra. Jimena Ruy-López, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores
presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 10 de noviembre del
corriente, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de
junio de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto, se recibe el citado convenio a los efectos de su
homologación por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los
ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de
2010 y el 1 de julio de 2010 (correctivo final), es reunirá a los efectos
de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de
noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector
empleador del sector "SERVICIO DOMESTICO" (Grupo Nº 21 de los Consejos de
Salarios), Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez, María Esther Alvarez y Nelly
Costa. (Liga de Amas de Casa) y por otra parte los representantes de los
trabajadores del mismo sector, Sras. Cristina Otero, Mariela Burlón
Rodríguez y Graciela Espinosa, asistidas por la Dra. Mariselda Cancela
(Sindicato Unico de Trabajadores Domésticos), CONVIENEN la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la
actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente
acuerdo en lo salarial abarcará el período comprendido entre el 1º de
noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2010 disponiéndose que se efectuarán
ajustes el 1º de noviembre de 2008, el 1º de enero de 2009, y el 1º de
enero de 2010.
SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores que se desempeñan en
el sector Servicio Doméstico, definido en la ley Nº 18.065.
TERCERO: SALARIOS MINIMOS. Para el período 1º de noviembre de 2008- 31 de
diciembre de 2008 se establece un salario mínimo nominal de $ 4.260
mensuales (por 44 horas semanales de trabajo y 25 jornales en el mes), lo
que equivale a $ 21 por hora.
AJUSTE SALARIAL DEL PERIODO 1º DE NOVIEMBRE 2008 - 31 DE DICIEMBRE 2008.
Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el artículo anterior, los
trabajadores no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º
de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, un incremento
inferior al que seguidamente se indicará, calculado sobre la remuneración
vigente al 31 de octubre de 2008:
Los trabajadores que al 31 de octubre estén percibiendo una remuneración
nominal mensual de hasta $ 3.900 (o su equivalente por día o por hora):
20% de aumento.
Los trabajadores que al 31 de octubre estén percibiendo una remuneración
nominal mensual de $ 3.901 hasta $ 5.000 (o su equivalente por día o por
hora): 10% de aumento.
Los trabajadores que al 31 de octubre están percibiendo una remuneración
mensual nominal de $ 5.001 en adelante (o su equivalente por día o por
hora): 5% de aumento.
QUINTO: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA: Por única vez, a título de
gratificación extraordinaria (artículos 153 y 158 de la ley Nº 16.713), el
empleador abonará una partida equivalente a la diferencia entre el salario
percibido a partir del 1 de noviembre de 2008 y el salario vigente al 31
de octubre de 2008, multiplicado por 4. A los solos efectos de su
financiación, dicha suma se hará efectiva en 2 cuotas iguales, venciendo
la primera el 31 de diciembre de 2008, y la segunda el 28 de febrero de
2009. No obstante, se admite un adelanto al 30 de noviembre de 2008 y al
31 de enero de 2009 respectivamente.
SEXTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS
I) AJUSTE 1 DE ENERO 2009
Para el período 1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 se acuerda un
incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, el
cual se compondrá por la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay
(BCU) para el período 1 de enero 2009-31 de diciembre de 2009.
B) Un 2% por concepto de crecimiento.
II) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2010
Para el período 1 de enero de 2010-30 de junio de 2010, se acuerda un
incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector,
componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay
para el período 1 de enero 2010-30 de junio de 2010.
B) Un 1% por concepto de crecimiento (semestral).
C) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior 
(1/1/2009-31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada
en enero 2009, comparándolos con la variación real del Indice de Precios
al Consumo del período (1/1/2009-31/12/2009).
III) AJUSTE 1 DE JULIO DE 2010 (CORRECTIVO)
El 1 de julio de 2010 se realizará un ajuste salarial por concepto de
correctivo correspondiente al semestre anterior (1/1/2010-30/6/2010). Se
revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero de 2010,
comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del
período (1/1/2010- 30/6/2010).
SEPTIMO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los
primeros días de enero 2009, enero 2010, y julio 2010, se reunirán a los
efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo
expresado en las cláusulas que anteceden.
OCTAVO: ESFUERZOS CONJUNTOS EN PROCURA DE LA FORMALIZACION Y LA LEGALIDAD.
Las partes acuerdan trabajar en conjunto a fin de sensibilizar a todo el
país de la formalización del contrato de trabajo doméstico, instrumentando
políticas de difusión del presente acuerdo y de las otras normas
aplicables, procurando erradicar la informalidad y la ilegalidad.
NOVENO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Se acuerda la creación de una Prima por
Antigüedad equivalente al 0,5% anual sobre el salario del trabajador, con
un máximo de 10 años (es decir, del 5%), cuyo pago efectivo se realizará a
partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, se computará la antigüedad que
el trabajador haya generado desde el 1 de enero de 2008. Por tanto, al
comenzar a hacerse efectivo el pago de la Prima (1/1/2009) corresponderá
un 0,5% para todos aquellos trabajadores que en ese momento tengan una
antigüedad de un año. No obstante, aquellos trabajadores que al comenzar a
hacerse efectivo el pago de la Prima (1/1/2009) tengan una antigüedad de
más de un año, percibirán un 1%.
DECIMO: CONDICIONES DE TRABAJO. Ambas partes integrantes de la relación
laboral deberán brindar un ambiente de trabajo en condiciones dignas,
libre de acoso moral y sexual, respetando el derecho a la intimidad,
protegiendo su integridad psicofísica en condiciones higiénicas adecuadas.
DECIMO PRIMERO: COMISION. El Consejo de Salarios Nº 21 funcionará a partir
de marzo de 2009 continuará a los efectos de tratar los siguientes
elementos: 1) categorías, 2) licencia sindical, y 3) instrumentación de
contrato de trabajo escrito.
DECIMO SEGUNDO: DESPIDO PARCIAL. Las partes acuerdan que cuando a un
trabajador se le otorgue menos horas de trabajo que las que cumplía en el
año anterior, el empleador deberá abonar la indemnización por despido
parcial correspondiente, dentro del mes en el que se rebajan las horas de
trabajo, y ello de acuerdo con la normativa laboral correspondiente.
DECIMO TERCERO: Los reclamos por aumentos salariales obligatorios (por
emanar del Consejo de Salarios o por ser decreto del Poder Ejecutivo), o
por exigir el cumplimiento de la ley Nº 18.065, o por exigir la
inscripción en los organismos de seguridad social y de control del
trabajo, no podrán ser motivo de despido.
DECIMO CUARTO: Toda vez que un trabajador deba cumplir sus tareas fuera
del lugar de trabajo habitual cuando la parte empleadora goza de sus
vacaciones, tendrá derecho a percibir una compensación adicional sobre su
remuneración, por concepto de dicho traslado. El monto de esta
compensación deberá ser acordado por las partes. Cuando regresa al lugar
habitual de trabajo, la remuneración será la anterior (sin la compensación
adicional).
DECIMO QUINTO: JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. Por aplicación de la
normativa vigente, siempre que se convoque al trabajador a realizar tareas
de cualquier índole fuera de su horario de trabajo, se deberá abonar la
retribución que corresponda por exceder la jornada laboral.
DECIMO SEXTO: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes de común acuerdo
reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, de
trato y de equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos
de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de acuerdo con las
disposiciones vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo Nº 100, 103,
111 y 156, ley Nº 16.045, y Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR).
DECIMO SEPTIMO: NEGOCIACION DE BUENA FE Y DERECHO A LA INFORMACION. Las
partes acuerdan negociar de buena fe, así como proveer a la otra parte de
la información necesaria en cada uno de los temas abordados, y en la
búsqueda de un acuerdo equitativo y justo.
DECIMO OCTAVO: ROPA Y UTILES DE TRABAJO. El empleador proveerá de útiles
de trabajo y vestimenta adecuada al trabajador, sin costo para éste.
Dichos implementos serán utilizados y mantenidos exclusivamente en el
lugar de desempeño de las tareas para el empleador que los proporciona.
DECIMO NOVENO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes ratifican lo dispuesto por
la ley Nº 18.345 relativa a licencias especiales.
VIGESIMO: DIA DEL TRABAJADOR DOMESTICO: El 19 de agosto de cada año se
celebrará el Día del Trabajador Doméstico, el cual será un feriado pago.
VIGESIMO PRIMERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales
de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente
convenio (situaciones justificadas de crisis), cualquiera de las partes
podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 a los efectos de
analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través
de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas,
la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para
ello.
VIGESIMO SEGUNDO: PAZ SOCIAL. Durante la vigencia de este convenio y salvo
los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por el PIT CNT o por el Sindicato Unico de Trabajadoras Domésticas.

ACTA INTERPRETATIVA. En la ciudad de Montevideo, a los 3 días del mes de
diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21
("Servicio Doméstico"), integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Lic.
Andrea Badolati, Lic. Marcelo Terevinto, y Dra. Jimena Ruy-López;
delegados del sector empleador: Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez, María
Esther Alvarez y Nelly Costa (Liga de Amas de Casa, Consumidores y
Usuarios del Uruguay), y de delegados de los trabajadores: Sras. Cristina
Otero y Mariela Burlón Rodríguez, asistidas por la Dra. Mariselda Cancela
(Sindicato Unico de Trabajadores Domésticos), se deja constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: En el convenio colectivo suscripto por los representantes de los
empleadores y trabajadores del sector el 10 de noviembre del corriente, se
estableció una gratificación extraordinaria (cláusula quinta).
SEGUNDO: Las partes realizan determinada precisión con respecto a dicha
cláusula, interpretando que tendrán derecho a la partida extraordinaria
prevista en la referida disposición, únicamente aquellos trabajadores que
se encontraran, prestando servicios a partir del 1 de julio del corriente,
en las siguientes condiciones:
1) Aquel que estuviera trabajando al 1 de julio de 2008 recibirá como
gratificación extraordinaria la diferencia entre el salario percibido a
partir del 1/11/2008 y el vigente al 31/10/2008, tal como está establecido
en la cláusula quinta del convenio (es decir, la diferencia referida
multiplicada por 4).
2) Aquel que estuviera trabajando al 1 de agosto de 2008 recibirá como
gratificación extraordinaria la diferencia citada pero multiplicada por 3.
3) Aquel que estuviera trabajando al 1 de setiembre de 2008 recibirá como
gratificación extraordinaria la diferencia pero multiplicada por 2.
4) Aquel que estuviera trabajando al 1 de octubre de 2008 recibirá como
gratificación extraordinaria únicamente la diferencia 
(salario 1/11/2008-salario 31/10/2008).
TERCERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores
plantean la presente interpretación a este Consejo, solicitando que la
misma también sea recogida en un decreto.
CUARTO: Aquellos empleadores que en el período 1/7/2008-31/10/2008
hubieran otorgado adelantos a cuenta de lo que resultara de los Consejos
de Salarios, podrán descontar de la gratificación extraordinaria prevista
en el convenio, el importe equivalente a lo dado a cuenta.

Artículo 2

 Establécese que el acta interpretativa suscripta por el grupo Nº 21 de
los Consejos de Salarios ("Servicio Doméstico") el 3 de diciembre de 2008,
publicado como anexo al presente decreto, referente a la gratificación
extraordinaria establecida excepcionalmente para este sector a fin de
contemplar elementos especiales propios del mismo, rige con carácter
nacional a partir del 1 de noviembre de 2008, para todos los empleadores y
todos los trabajadores comprendidos en dicho sector.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.


RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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