Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 mayo de 1985 e integrado por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio
Subgrupo N°13 Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 29 de octubre de
1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto- ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase las retribuciones de los trabajadores de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo, en un 21,2% sobre los salarios percibidos de acuerdo a las categorías que figuran en las planillas de control de trabajo, incluyendo en la base de cálculo el premio estímulo, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y hasta el 31
de enero de 1986. Mantiénese el régimen de premio estímulo para los trabajadores que actualmente lo perciben.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1985, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.