CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE
SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 21
INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;
a) junio de 1988: 16,65% dieciseis con sesenta y cinco por ciento);
b) octubre de 1988: 90% (noventa por ciento de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988,
c) febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.