CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 AGENCIAS DE LOTERIAS




Promulgación: 27/11/1985
Publicación: 30/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985 e integrado por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo "Agencias de Loterías" N°13 se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 12 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las
categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de julio de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°1 "Comercio", Subgrupo N° 13, capítulo "Agencias de Loterías" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Categoría I
Limpiador: N$ 10.728 (nuevos pesos diez mil setecientos veintiocho) mensuales para quienes desempeñan 40 horas semanales.

Categoría II
Mandadero: N$ 7.986 (nuevos pesos siete mil novecientos ochenta y seis) mensuales con 6 horas diarias de trabajo.

Categoría III
Auxiliar: N$ 10.728 (nuevos pesos diez mil setecientos veintiocho) mensuales para los trabajadores con menos de un año de antigüedad 
N$ 13.112 (nuevos pesos trece mil ciento doce) para los trabajadores con más de un año de antigüedad.

Categoría IV
Encargado: N$ 17.880 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos ochenta) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese una prima de N$ 140,00 (nuevos pesos ciento cuarenta) mensuales por cada año de antigüedad para todos los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia para su pago a partir del 1° de octubre del presente año.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún otro trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 18,2% sobre las vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   Todos los trabajadores del sector recibirán el pago de medio aguinaldo complementario a fin de año, que será abonado por las empresas en oportunidad del pago del establecido legalmente.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CABAJANI
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